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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1987
Título : | Villa (causa Nº 33897) |
Fecha: | 30-ago-2018 |
Resumen : | El niño F realizaba un tratamiento oncológico por un osteosarcoma distal de cúbito. En ese marco, completó dos ciclos con buena tolerancia y toxicidad esperada. Además, se le efectuó una cirugía de exeresis tumoral completo con muy buena evolución post-operatoria. Con posterioridad, retomó el tercer ciclo de tratamiento con quimioterapia y debía recibir, a la brevedad, la medicación mifamurtide. Sin embargo, la obra social le negó la cobertura de la medicación con fundamento en que la evidencia disponible sobre la efectividad del tratamiento era limitada. Por este motivo, el señor Villa, en representación de su hijo, inició una acción de amparo contra la obra social. Asimismo, solicitó –como medida cautelar– la cobertura del 100% de la medicación prescrita en la dosis indicada por el médico tratante. |
Argumentos: | El Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 20 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concedió la medida cautelar. En consecuencia, ordenó a la obra social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios pertinentes para que, en el plazo de dos días proveyera la medicación indicada. 1. Verosimilitud en el derecho. Medidas cautelares. Tratamiento médico. “[E]n el sub examine la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada, en este estado del proceso y con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, a tenor de lo informado por la Dra. María Cores, especialista en la materia según sello profesional y quien sería la médica tratante de F. V. En efecto, de la reseña realizada por la galena se desprende que F. V. habría iniciado el tercer ciclo de tratamiento con quimioterapia y que a la brevedad debía recibir mifamurtide, siendo el esquema indicado de dicha medicación veinticuatro (24) dosis de 2 mg/m2 (bisemanal) y luego veinticuatro (24) dosis semanales a igual dosis...”. “Si bien el limitado marco de conocimiento propio del instituto cautelar no permite abordar la cuestión relativa a la efectividad de la medicación mifamurtide, lo cierto es que no se han brindado fundamentos científicos suficientes para demostrar que su prescripción médica resulte equivocada ni tampoco peligrosa o inconveniente para el niño, por lo que, en este estado del proceso, no se advierten motivos para apartarse de las indicaciones de la profesional médica tratante y especialista en la materia. Es que, en principio, debe estarse al criterio del médico tratante para la elección del medicamento para cada caso particular. De ello se sigue que la obra social no puede sustituir eficazmente el criterio del profesional a cargo del paciente dado que el galeno es quien realiza el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la patología”. 2. Medidas cautelares. Interés superior del niño. Derecho a la salud. Derecho a la vida. “Que, encontrándose en juego el interés superior de F. V., la concesión de la medida precautoria que aquí se ordena es la solución que, en este estado liminar del proceso, mejor se adapta a la naturaleza de los derechos en juego, que no son otros que el derecho a la vida y a la salud, y tiende a evitar el agravamiento de su estado de salud, el cual, a tenor de los elementos obrantes en autos, sería, como se dijo, sumamente delicado. Al respecto, es sabido que la situación de especial tutela efectiva que demanda el interés superior del niño –aún bajo el limitado marco cognitivo cautelar deriva desde el más alto plano del derecho positivo –pues su fuente es convencional y constitucional (conf. art. 75, inc. 22, CN y art. 39, CCBA)– y torna necesario que se ordenen las medidas pertinentes a fin de que la tutela cautelar tenga un resultado efectivo”. “Cobran relevancia en el sub lite las disposiciones contendidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional ratificado por el Estado Argentino y que goza de rango constitucional (conf. art. 75, inc. 22, CN). En especial, merece destacarse el artículo 3, inciso 1, de la mencionada Convención que impone a las instituciones públicas o privadas de bienestar social, a los tribunales, las autoridades administrativas y a los órganos legislativos la obligación de atender de manera primordial al interés superior del niño en todas las medidas concernientes a los niños (conf. art. 3.1, C.S.D.N.). “Que aun cuando las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa […], el Máximo Tribunal federal también ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada; especialmente cuando lo que se pretende es evitar un agravio a la integridad psicofísica”. |
Tribunal : | Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 20 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Voces: | ACCION DE AMPARO DERECHO A LA SALUD DERECHO A LA VIDA OBRAS SOCIALES TRATAMIENTO MÉDICO MEDICAMENTOS MEDIDAS CAUTELARES INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VEROSIMILITUD DEL DERECHO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Acosta (causa Nº J-01-00103109-7) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Villa (causa Nº 33897).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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