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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1983
Título : | FGD (causa Nº 769846) (CAyT) |
Fecha: | 23-ago-2018 |
Resumen : | Una persona con una discapacidad motriz permanente ejercía su actividad laboral en un local ubicado en la galería Obelisco Sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el año 2015 requirió a las autoridades estatales que pusieran rampas de acceso en las bocas de los subterráneos. Ante la omisión del Estado, interpuso una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto de que se ordenara a los demandados garantizar las condiciones de accesibilidad a la red de transporte público de subterráneos a fin de preservar los derechos de las personas con discapacidad motriz. Asimismo, solicitó una medida cautelar para evitar un daño irreparable a su vida y su salud. El juzgado de primera instancia declaró el carácter colectivo de la acción y otorgó la posibilidad de integrar el proceso a todas aquellas personas que pudieran tener un interés jurídico. Se presentaron el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y distintas organizaciones no gubernamentales que se expidieron en el mismo sentido. Además, requirieron que se citara como tercero a Metrovias y solicitaron como medida cautelar que se adoptaran las medidas necesarias para afrontar la inaccesibilidad actual. Finalmente, el juzgado citó a Metrovías, hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la empresa implementar el sistema “Tótem de asistencia”. Contra esa decisión, las demandadas interpusieron un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, con voto de los jueces Balbin y Centanaro, fijaron el alcance de la medida cautelar apelada. En lo sustancial, ordenó a SBASE presentar un plan que garantice la accesibilidad en la totalidad de las estaciones de subterráneo y la circulación en los andenes y recorrido peatonal de dicho servicio público; elaborar un plan de contingencia de carácter urgente que posibilite al usuario con discapacidad ingresar en forma eficaz y oportuna de la calle al andén (y viceversa), debiéndose instalar una señalización que permita la fácil individualización de los accesos destinados para ello; presentar un informe periódico de los puntos precedentes y en particular sobre el funcionamiento de las escaleras mecánicas, salva escaleras y ascensores de las estaciones de la red de subte; y publicar el plan de contingencia –o sus puntos más relevantes–. Asimismo, dispuso que Metrovías acreditara, en el plazo de diez (10) días, ante el juez de grado, el regular funcionamiento de los ascensores y escaleras mecánicas; y elabore –conjuntamente con SBASE– el plan de contingencia en el término de veinte (20) días. Por último, ordenó al GCBA, SBASE y Metrovías que habilitaran en sus páginas web un link mediante el cual se acceda a un plano detallado de los ingresos habilitados para personas con discapacidad en cada una de las estaciones de las distintas líneas; el plan de contingencia ordenado precedentemente; y el estado actualizado del funcionamiento de los distintos medios mecánicos de ingreso y egreso a las estaciones. 1. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Modelo social. “[L]a Corte Interamericana interpretó que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tiene en cuenta el modelo social parta abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras, afirmó tal organismo, que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas. Siguiendo esa línea, este tribunal afirmó que no basta con que los Estados se abstengan de violar derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, es su obligación propender a la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean eliminadas Asimismo, la Corte consideró que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados, reafirmó, deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral, o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina)”. 2. Accesibilidad “Que la importancia de la accesibilidad se destacó también en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (párrafo 12). En su Observación General 9 sobre los derechos de los niños con discapacidad, el Comité de los Derechos del Niño afirmó que la inaccesibilidad física del transporte público y de otras instalaciones, en particular los edificios gubernamentales, las zonas comerciales y las instalaciones de recreo, es un factor importante de marginación y exclusión de los niños con discapacidad y compromete claramente su acceso a los servicios, en particular la salud y la educación (párr. 39). El Comité de los Derechos del Niño reiteró la importancia de la accesibilidad en su Observación general 17 sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes. Como conclusión, dicho Comité interpretó que la obligación de los Estados de proporcionar la accesibilidad es una parte esencial del deber de respetar, proteger y hacer realidad los derechos a la igualdad y que se garantiza mediante la estricta aplicación de las normas de accesibilidad. Las barreras que impiden el acceso a los objetos, instalaciones, bienes y servicios existentes que están destinados o abiertos al público deben eliminarse gradualmente de forma sistemática y, lo que es más importante, bajo una supervisión continua, con el objetivo de alcanzar la plena accesibilidad”. 3. Medida cautelar “Que, en este contexto, en atención al tenor de la pretensión articulada en autos, y toda vez que con la prueba obrante en autos puede darse por acreditada, en el marco liminar de la medida bajo estudio, la existencia de barreras arquitectónicas y deficiencias de accesibilidad, de conformidad con el plexo normativo reseñado, corresponde, entonces, tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocado por la parte actora. Por lo demás, el peligro en la demora puede tenerse por comprobado por cuanto de no acceder a la pretensión cautelar se convalidaría la situación de hecho que impide a la parte actora y al colectivo que se representa, el regular ejercicio de sus derechos”. “Que, en particular, por disposición contractual la empresa Metrovías tiene la obligación de asegurar el funcionamiento mínimo de los ascensores durante el 85% del horario de prestación del servicio mensual, así como el adecuado funcionamiento de las escaleras mecánicas durante el 96% del horario de prestación del servicio. Por su lado, SBASE S.E., en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 4472 y parte del mentado contrato, posee las competencias de control sobre el cumplimiento y aplicación de las sanciones previstas en el punto 14.1 del AOM, de acuerdo con lo establecido en el Anexo XVIII. Asimismo, no debe soslayarse que esa parte, en el marco del mencionado acuerdo, asumió `Establecer y llevar adelante un programa de inversiones para la mejora de la seguridad operativa y del servicio, que incluya el mejoramiento, la conservación y renovación del material rodante, de las vías y de la infraestructura en general (…) Establecer y ejecutar un plan de mediano plazo que propenda a la mejora del servicio...´ (conf. art. 6º, incisos m) y o) del AOM)”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II |
Voces: | ACCION DE AMPARO PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ACCESIBILIDAD VEROSIMILITUD DEL DERECHO DERECHO A LA SALUD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=FGD (causa Nº 769846) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fundación Acceso Ya (Causa N° 85682) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FGD (causa Nº 769846) (CAyT).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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