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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1977
Título : | SAC (Causa Nº 35.41) |
Fecha: | 14-jun-2016 |
Resumen : | SAC inició una información sumaria para conseguir una declaración de idoneidad genérica para iniciar los trámites de adopción internacional y un compromiso documentado de seguimiento de integración postadopción, para el caso de que le fuera otorgada. El juzgado de primera instancia admitió parcialmente la información sumaria y desestimó el compromiso de seguimiento. Contra esa resolución, la pretensa adoptante interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de los jueces Feijoó, Parrilli y Mizrahi, hizo lugar al recurso, revocó la resolución y dispuso la continuación de las actuaciones. “[A]un cuando en nuestro derecho positivo se restringe la aplicación de la disposición convencional referida a la adopción internacional con relación a los niños con residencia habitual en la República Argentina, nuestra legislación de fondo no prohíbe la adopción de un niño en el extranjero. Por el contrario, la admite expresamente al establecer que sus requisitos y efectos se regirán por el derecho del domicilio del adoptado, imponiendo a los tribunales argentinos la obligación de reconocer las adopciones concedidas por los jueces del país del adoptado, siempre que éstas armonicen con las premisas de orden público local. A su vez, admite la posibilidad de transformar en el régimen de adopción plena la concedida en el extranjero, siempre que se adapte a la legislación nacional vigente (cfr. arts. 2636, 2637 y 2638 del Código Civil y Comercial de la Nación).” “[E]s dable advertir que la presente acción no constituye un trámite judicial de adopción en el ámbito interno, sino una información sumaria tendiente a recopilar información que luego será base imprescindible para tramitar en Colombia una adopción internacional. Se intenta demostrar que se cumplen los requisitos exigidos por el país donde tramitará la adopción, conforme los cánones del nuestro, en el cual habrá de radicarse el adoptado. Al respecto, cabe señalar que la información sumaria es una actuación que procura reunir los elementos probatorios conducentes a que la autoridad competente tome una decisión, cuando existe duda sobre determinados hechos o conductas. No constituye un procedimiento contradictorio, sino que se encuentra limitada a la verificación de una situación de hecho y la decisión a que se arribe no causa estado. Esto porque se trata de una acción no contenciosa, voluntaria, destinado a certificar hechos no controvertidos sin intervención de contraparte...”. “[E]ntendemos que la información sumaria iniciada es la vía adecuada para solicitar las medidas que demuestren el compromiso del Estado Argentino en el seguimiento post-adopción del trámite a iniciarse en Colombia para obtenerla. Es que, según lo previamente relatado, al no ser nuestro país miembro del Convenio de la Haya, no existe en la Argentina Autoridad Central que se encargue de emitir las certificaciones correspondientes a los fines de iniciar el proceso de adopción internacional, con lo cual la vía que resulta idónea para ello no es otra que la judicial, por ser la única que le imprime el carácter oficial que se reclama en cuestiones de esta naturaleza. Ello, con independencia de lo que decida sobre la procedencia de la adopción el juez competente de Colombia, de acuerdo con la normativa aplicable en el derecho interno”. “[S]e tiene en especial consideración –por ser crucial en este punto– el deber de cooperación que pesa sobre el Estado Argentino para la preparación y seguimiento de las adopciones a conferirse o conferidas en el extranjero. Dicha obligación se desprende de la regla general contenida en el artículo 2611 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone un importante principio en materia de cooperación jurisdiccional: `Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral´. En ese sentido, se ha entendido que dicha cooperación solo podría denegarse en caso de ausencia de requisitos básicos exigibles para proceder conforme lo solicitado o que se afecte algún principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico…”. “Al mismo tiempo, no puede soslayarse que el mencionado deber de cooperación está íntimamente vinculado con el principio de tutela judicial efectiva (art. 706 del Código Civil y Comercial), en función del cual es menester evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de los derechos que se deben tutelar en concreto. Es que resulta inadmisible que la solución del caso se halle contaminada por conclusiones que omitan contemplar la totalidad de los aspectos implicados –en el caso particular el debido respeto al elemento extranjero– en tanto ello deviene en un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Vale decir que la actuación de los tribunales tiene que ser, en la realidad, un verdadero servicio de justicia y no el despliegue de una maquinaria de impedimentos contra los que vienen a peticionar ante los magistrados”. “A mayor abundamiento, obsérvese que la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre, a la que la República Argentina le ha acordado jerarquía constitucional, impone al Estado la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona humana –entre las que se encuentra la de formar una familia– así como proteger y asegurar su ejercicio, a través de las respectivas garantías (ver artículos 1 y 17 de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre)”. “En el orden de ideas expuesto, disentimos con el magistrado de la anterior instancia en cuanto afirma que los juzgados están destinados a resolver `conflictos jurídicos de naturaleza familiar y no al seguimiento de casos…´. Es que precisamente en materia de Derecho de Familia el ejercicio de la función judicial es eminentemente práctico, debiendo los magistrados interpretar los conflictos fácticos a la luz de los principios e intereses involucrados, así como de la legislación vigente, para encontrar la solución justa del caso. En dicha tarea, los auxiliares de Justicia –peritos y asistentes sociales– resultan fundamentales, debiendo llevar a cabo las tareas de seguimiento e informes que se les demanden según las necesidades del asunto que se trate, como intermediarios esenciales para la toma de decisiones por parte del tribunal”. “Así, entendemos que se impone la competencia del tribunal de grado, a tenor de lo previsto por el artículo 4 de la ley 23.637, que califica especialmente como asunto de familia aquéllos relativos a temas de adopción, lo cual necesaria y razonablemente comprende las diligencias preparatorias, de seguimiento y ejecución de una adopción internacional. Además, se advierten involucrados derechos que hacen a la esencia de la especialidad de aplicación, como es el de concretar un proyecto de familia y el interés superior de los niños. Reiteramos que para que los derechos adquieran eficacia plena, y no se pierdan en una mera formulación teórica que los convierta en ficción, resulta menester que los tribunales colaboren con los justiciables, les favorezcan el camino, en lugar de constituirse en un instrumento entorpecedor tras la invocación de cuestiones formales intranscendentes a la luz del fin superior que se persigue”. “[E]s útil reseñar el dictamen que elaboró la señora Defensora General de la Nación con relación a la adopción internacional, en respuesta al pedido del Jefe de Gabinete, de fecha 23 de febrero de 2010. Describió la Sra. Defensora que nuestro país hizo reserva del art. 21 de la Convención de los Derechos del Niño, pero que de ninguna manera eso implicaba que estuviera prohibida la adopción de niños en el extranjero por parte de nacionales o que no se reconozca una sentencia de adopción cuando cumple con todos los requisitos; y que la decisión de adoptar niños en otro país es una decisión unipersonal y libre que, en la medida que no viole leyes nacionales, no puede ser objeto de intromisión alguna por parte del Estado, en virtud del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B |
Voces: | ADOPCIÓN COMPETENCIA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA FAMILIA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SAC (Causa Nº 35.41).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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