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Título : ALAG (Causa Nº 56.767)
Fecha: 29-oct-2015
Resumen : En el marco de un proceso de adopción, el juzgado de primera instancia tuvo por probado el estado de indefensión sufrida por la niña A. mientras convivía con su familia de origen. Esto, debido a que sus progenitores no se encontraban en condiciones de brindarle la contención y el cuidado que ella requería. En consecuencia, declaró su situación de adoptabilidad. Contra dicha resolución, el progenitor de la niña interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de los jueces Calatayud y Racimo, rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada. “[C]on fundamento de orden constitucional y apoyado en la preminencia que tiene la familia de origen para la crianza y desarrollo de los niños nacidos en su seno (arts.7°, 8°, 9°, 20 CDN; arts.14 y 75, inc.22, CN), la declaración de la situación de adoptabilidad requiere una investigación previa de la real situación de abandono del menor que se configura con la privación de aquellos aspectos esenciales que atañen a la salud, seguridad y educación de éste por parte de las personas a quienes compete dicha obligación, y deriva supletoriamente en la tutela pública estatal. Es decir, que importa el desarrollo de un procedimiento que investiga si entre determinada persona y su familia biológica se agotaron todas las medidas posibles para la continuidad del desarrollo conjunto y en la vida familiar. Es que al revelar estas situaciones perfiles peculiares, debe analizarse prudentemente el caso concreto, dando prioridad al interés de los niños que se pretende tutelar”. “En efecto, en concordancia con lo señalado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, luego de examinar el tribunal los argumentos recursivos esbozados por la representante del progenitor, cabe concluir que la situación fáctica de la niña ha sido analizada por la primer sentenciante bajo el prisma del interés superior del niño y según los antecedentes, realidad familiar, vínculos e intensidad de las relaciones interpersonales, que surgen de las constancias de autos. Repárese en que, si bien es cierto que el art.9° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los niños no deben ser separados de sus padres en contra de su voluntad, también lo es que existe, un interés superior del niño (art.3° de la convención), que impone dicha separación cuando éste sea objeto de descuido por parte de sus progenitores”. “Se ha comprobado en la especie `sub examine´ la indefensión sufrida por la niña durante la convivencia con su familia de origen, patentizada en el abandono material y espiritual, al no hallarse protegida como necesitaba en esa etapa de su vida; y que los progenitores no se encuentran en condiciones de brindarle a A. la contención y el cuidado, tanto físico como psíquico, que ella requiere. Y ello emerge de los distintos informes arrimados, extensamente detallados en sentencia de grado y correctamente valorados por el Ministerio Pupilar, que dan cuenta de la incapacidad del progenitor de atender a las necesidades de la niña, al reflejar su poca preocupación frente a la realidad de su hija, ante los pocos, cortos y desventajosos encuentros que ha mantenido el apelante con la niña. Se ha comprobado, también, la falta de contacto de su madre, así como la ausencia de una familia ampliada y de referentes afectivos que puedan y quieran hacerse cargo de la crianza de la niña”. “De acuerdo a ello y dando por reproducidos los fundamentos de la Sra. Defensora de Cámara, el tribunal considera que, atendiendo a la situación de inmadurez y vulnerabilidad en que se encuentra la niña, requiere una solución que no debe extenderse en el tiempo, dados los efectos negativos de la institucionalización. Por lo que debe confirmarse la resolución bajo recurso cuando la niña se encuentra en situación de desamparo y lo afirmado por su progenitor –a través de su representante–, deviene insuficiente para revertir esa situación, ya que la mera expresión de la voluntad de no desentenderse de la niña no fue acompañada del compromiso de cambio exigible para el debido ejercicio de la responsabilidad parental; tal como lo revela la falta de resultados positivos frente al trabajo llevado a cabo desde el mes de agosto de 2014 a fin de lograr la revinculación de niña con aquél y el no haber realizado los tratamientos psicoterapéuticos que le fueron recomendados a tales fines”. “Ello, a su vez, [da] cuenta de que la frustración en el mantenimiento del vínculo de origen no es en modo alguno imputable al obrar administrativo y/o judicial, sino producto de la real imposibilidad del apelante para ejercer su rol paterno, quien de acuerdo a la conteste opinión de los facultativos que producen los informes ameritados, no puede ejercer tal función, dando cuenta de que no logró, ni logra materializar y hacer efectivo en los hechos, el deseo de hacerse cargo de su hija”.?
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J
Voces: ADOPCIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ABANDONO DE LOS HIJOS
VULNERABILIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ALAG (Causa Nº 56.767).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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