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Título : LBE (Causa Nº 96.462)
Fecha: 3-jun-2016
Resumen : En abril de 2013, a raíz un incendio producido en su hogar, dos niños ingresaron con lesiones a un hospital de la Ciudad de Buenos Aires. Por este motivo, la Guardia Jurídica Permanente del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tomó conocimiento del caso y, en mayo de ese año, logró que la madre y el abuelo materno de los niños suscribieran un acuerdo y se comprometieran a garantizar los cuidados que requirieran los niños en el domicilio familiar. Con posterioridad, el abuelo denunció a la madre de los niños por ponerlos en situación de riesgo al dejarlos solos en el domicilio. Entonces, fueron alojados en un hogar convivencial. Finalmente, el juez determinó su estado de abandono y decretó su situación de adoptabilidad. Contra dicha resolución, la madre de los niños interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de los jueces Castro, Ubiedo y Guisado, confirmó la decisión. “En el estudio de la cuestión planteada no puede prescindirse de la aplicación de pautas y principios que aseguren al niño el derecho a tener la familia que se merece, y ello, claro está, como lo propicia la apelante, sin dejar de atender al principio rector del superior interés del niño expresamente previsto para la adopción en los artículos 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 595, inciso a] del Código Civil y Comercial, y en la ley 26.061, y también el derecho a la protección a la familia de la progenitora. Desde esta perspectiva, pues, no puede dejar de considerarse que B. y T., dos niños de 4 y 6 años pero que desde hace dos años y medio se encuentran institucionalizados […], tienen derecho a vivir en familia, lo que involucra el derecho a conocer y ser criado por sus padres biológicos, a preservar su identidad y a no ser separados de sus padres […], quienes están llamados a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”. “Los niños deben, pues, permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función de su interés superior, para optar por separarlos de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal, habiéndose señalado que una de las interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la división de una familia. En este sentido, se dijo, la separación de niños de su familia puede constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27 de abril de 2012, caso “Forneron e hija vs. Argentina”, apartados n° 47 y 116)”. “Más aún, habiendo cuestionado que la juez de grado no la recibió personalmente con anterioridad al dictado de la resolución que es objeto de recurso –lo que a su entender hubiera permitido que la escuchara sobre la `veracidad de los informes y problemáticas´….–, no deja de sorprender que, habiéndosela citado en esta instancia, la recurrente, reiterando un comportamiento que a esta altura se muestra recurrente en autos […], no solo no compareció a la audiencia fijada al efecto ni brindó –ni antes ni después– explicación alguna sobre tal inasistencia, sino que desaprovechó una inmejorable oportunidad para ampliar personalmente su punto de vista sobre la cuestión que es objeto de recurso y responder preguntas sobre su vida actual y el proyecto de vida con sus hijos. Esta actitud, más allá de las razones que pudieron haberla inspirado y de la falta de justificación ante el tribunal, demuestra que la crítica ensayada carece de rigor y fundamento”. “De todos modos cabe reiterar que la solución que aquí se impone no puede ser cualquiera sino únicamente la que satisfaga de una manera más plena el interés de B. y T., aun cuando ello pudiera no coincidir con el de su progenitora. En esta tarea no se trata solo de considerar el natural deseo de una madre de procurar lo mejor para sus hijos sino de evaluar si acaso esa intención puede ser sostenida con hechos concretos que se mantengan en el tiempo, y es en este aspecto donde se advierte que el comportamiento de D. suscita importantes dudas con relación a sus reales y efectivas posibilidades de asumir, de un modo serio y responsable, la maternidad de sus hijos”. “No se trata, por cierto, de evaluar a la apelante en función del modelo abstracto o ideal de una buena madre de familia y sobre tal base extraer una conclusión sobre el asunto, y tampoco es cuestión de estigmatizarla a partir de las numerosas referencias acerca de su consumo de drogas […], hecho éste que ella misma reconoció haber experimentado en forma ocasional […] –no obstante que ninguna referencia ha hecho al respecto en el memorial de agravios–, sino de advertir que sus continuas, recurrentes e inexplicadas ausencias –entre otras, a la audiencia convocada …–, a las que su propio progenitor –el abuelo de los niños ha hecho referencia […], o su sorprendente falta de interés por el estado de salud de B. luego de que fue intervenido quirúrgicamente […], y aun antes durante el período de curación de la quemadura […], son susceptibles de colocar a sus hijos en situaciones de vulnerabilidad y desprotección”. “Los términos de este dictamen permiten –a criterio de este colegiado– confirmar las sospechas señaladas precedentemente en punto a la falta de capacidad actual de la progenitora apelante para asumir la maternidad de sus hijos. Su impulsividad e intolerancia ante cualquier límite o contingencia que evalúa como un obstáculo la han llevado, entre otras cosas, a dejar de visitar a sus hijos en el hogar; a no interesarse por el estado de salud de uno de ellos luego de que fuera intervenido quirúrgicamente por las lesiones sufridas a raíz de un incendio; a no concurrir a la audiencia fijada en esta alzada; a retirarse enojosamente y de modo abrupto de una entrevista con la perito psicóloga del Cuerpo Médico Forense, impidiendo de tal modo concluir una evaluación que este tribunal había dispuesto como medida para mejor proveer”. “Ahora bien, como se anticipó, la solución que corresponde aquí propiciar es aquella que atiende de un modo más amplio y satisfactorio el interés de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, y en este sentido es evidente que el norte a seguir pasa por proporcionarles un hogar donde puedan crecer y desarrollarse con afecto y estabilidad […], asegurándoles la escolarización, único modo de que puedan acceder a un futuro mejor. Cualquier otra decisión que soslaye estos objetivos conllevaría para los niños un perjuicio grave actual y futuro”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I
Voces: ABANDONO DE LOS HIJOS
ADOPCIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
FAMILIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LBE (Causa Nº 96.462).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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