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Título : FI (Causa Nº 820)
Fecha: 13-oct-2017
Resumen : La Sra. F ingresó por sus propios medios al servicio de guardia de un hospital a raíz de un cuadro de descompensación psiquiátrica junto a su hija, V., de 3 años, que evidenciaba falta de cuidado. El nosocomio advirtió también que la madre presentaba dificultades para comprender las necesidades de su hija. Asimismo, la madre refirió que no le realizaba los controles pediátricos y manifestó que no podía cumplir con los cuidados básicos que requería. Un juzgado de primera instancia decidió la institucionalización de V. y, a raíz de la entrevista con referentes familiares y/o afectivos, los profesionales de la Defensoría Zonal informaron que no había nadie en el círculo familiar que pudiera tomar la responsabilidad de los cuidados que requería, por lo que declaró su adoptabilidad y dispuso suspender el vínculo con su progenitora, dada la angustia de ideación suicida generada ante la inminente posibilidad de revinculación con la niña. La decisión fue impugnada por la madre en lo que atañe a la suspensión del régimen de vinculación.
Argumentos: La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de los jueces Bellucci, Carranza y Benavente, confirmó la sentencia. “[E]l caso se encuentra alcanzado por lo dispuesto en el art. 607 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, supuesto de excepción con sustento en los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual los niños sólo podrán ser adoptados cuando no puedan continuar siendo debidamente atendidos por su familia de origen”. “La familia constituye el núcleo primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos, por ello es deber del Estado apoyarla y fortalecerla. En consecuencia, debe preservarse y favorecer la permanencia de los niños en su núcleo familiar, salvo cuando existan razones determinantes para separarlo en función del superior interés de aquél (CIDH, Opinión Consultiva del 28 de agosto de 2012)”. “El objeto principal de la adopción reside en satisfacer el derecho del niño a vivir en una familia, a que se desarrolle y sea cuidado en un ámbito familiar que satisfaga sus necesidades afectivas –principalmente– y, asimismo materiales en segundo término”. “[N]o [se] desconoce que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial (cf. art. 31 del CCyC). No obstante ello, el presente no versa sobre la capacidad de la recurrente. Se advierte más bien, que las evaluaciones y conclusiones médicas; la situación psíquica y emocional –sobre todo la falta de adherencia a los tratamientos–; las repetidas internaciones y egresos sin autorización y su consiguiente falta de compensación durante un período prolongado; así como la ausencia de una red de apoyo o referentes afectivos con la consiguiente falta de contención suficiente, son las circunstancias que llevaron a la a quo a la adopción de la solución recurrida”. “[S]e trata de valorar retrospectivamente su comportamiento desde el nacimiento de la niña, en orden a resolver si se encuentra en condiciones de asumir las obligaciones inherentes al vínculo, según sus necesidades. En ese sentido, sus expresiones no se ven acompañadas por conductas concretas que autoricen a tener por configurada una verdadera y profunda convicción en cuanto a la asunción de sus obligaciones parentales, lo cual constituye el norte de esta decisión junto con la búsqueda y concreción del superior interés de la niña, que en el caso supone el ser acogida por adultos que la contengan, cuiden y se responsabilicen por su bienestar”. “Si bien las constancias agregadas […] revelan el esfuerzo realizado por los profesionales de los organismos intervinientes con el fin de colaborar con la recurrente en la concreción del deseo de ejercer su rol parental; no existe ninguna evidencia que denote una evolución satisfactoria de las condiciones mínimas necesarias para dar curso a su pedido. Por eso, por medio de normas de idéntico rango, el propio ordenamiento prevé para estos casos que el derecho de los niños a vivir, ser criados y desarrollarse en un espacio familiar se concrete en el marco de una familia adoptiva (cf. art. 23, Convención sobre los Derechos del Niño y art. 11, ley 26.061)”. “Frente al panorama descripto y teniendo en consideración las conclusiones arribadas por los profesionales respecto a la compleja situación desplegada, cabría tener por probada la existencia de una imposibilidad psicológica y moral de la madre y la ausencia de algún otro familiar o referente cercano para que tomen a su cargo el esfuerzo que representa brindar a la menor la atención, cobijo, y cuidado integral que le es debido para una crianza saludable. Este convencimiento al que el Tribunal arriba luego del estudio de la causa, no importa desconocer las adversas condiciones por las que le ha tocado transitar a la apelante y ello, en todo caso, torna más difícil y dolorosa la decisión que debe adoptarse en beneficio del mejor interés de la niña. Por eso, no se trata de abrir juicio sobre la actuación de la recurrente, ni de calificarla, sino únicamente de comprobar la imposibilidad referida y actuar en consecuencia, procurando lo que atañe al interés y bienestar de su primogénita (cfr. CNCiv, esta Sala, ‘S.E.A.E. y otros c/ I.R.S s/ diligencias preparatorias’ del 8-05-15), que se encuentra institucionalizada desde sus tres meses de edad, hace casi tres años”. “[P]or hallarse configuradas las circunstancias excepcionales que evidencian que la restitución a su núcleo familiar puede implicar un peligro para su salud física o psíquica y ante el vencimiento del plazo de 180 días establecido por el art. 607 inc. c del CCyC, no cabe más que coincidir con la decisión adoptada en la instancia de grado, a efectos de no prolongar la situación de inestabilidad e indefinición de la menor y atendiendo al derecho que le asiste a crecer y desarrollarse en el seno de una familia que la ampare y le conceda los necesarios cuidados materiales y afectivos (arts. 31 y 75 inc. 22 de la CN; arts. 3, 7.1, 8.1, 9 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño y cctes. Del CCyC)”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G
Voces: ADOPCIÓN
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
FAMILIA
VULNERABILIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FI (Causa Nº 820).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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