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Título : HCA (Causa Nº 37.588)
Fecha: 29-dic-2017
Resumen : Una mujer tuvo siete hijos; cinco permanecían bajo su cuidado y dos (LA y R de 8 y 13 años respectivamente) fueron dados en guarda. A partir de que distintos informes dieran cuenta de situaciones de abandono, violencia de la progenitora hacia los niños (castigos físicos y malas condiciones de higiene y aseo, ausencia de vacunación y ausentismo escolar injustificado) y denuncias por trabajo infantil; un juzgado dispuso institucionalizar a dos de ellos. Posteriormente, se declaró su situación de adoptabilidad. Contra esa decisión, la madre interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de los jueces Belluci, Benavente y Carranza Casares, confirmó la resolución y encomendó al juzgado instrumentar las medidas tendientes al egreso de los niños a la brevedad. Asimismo, ordenó que se diera intervención a la Defensoría de Menores a fin de que evaluara la situación de los niños que la madre tenía bajo su guarda. “La reseña de las circunstancias fácticas implicadas en la causa revelan que el caso se encuentra alcanzado por lo dispuesto en el art. 607 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, supuesto de excepción con sustento en los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual los niños sólo podrán ser adoptados cuando no puedan continuar siendo debidamente atendidos por su familia de origen”. “La familia constituye el núcleo primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos, por ello es deber del Estado apoyarla y fortalecerla. En consecuencia, debe preservarse y favorecer la permanencia de los niños en su núcleo familiar, salvo cuando existan razones determinantes para separarlo en función del superior interés de aquél (CIDH, Opinión Consultiva del 28 de agosto de 2012)”. “Quienes se vean privados en forma permanente de su medio familiar –comprensivo de padres y familia extensa– tendrán derecho a ser adoptados con intervención de la autoridad competente (arts. 20/21 CDN). El objeto principal de la adopción reside en satisfacer el derecho del niño a vivir en una familia, a que se desarrolle y sea cuidado en un ámbito familiar que satisfaga sus necesidades afectivas –principalmente– y, asimismo materiales –en segundo término”. “[E]sta Sala no desconoce los derechos invocados en los tratados internacionales. No obstante ello, el presente no versa sobre la violencia que habrían ejercido sus parejas. Por otro lado, no puede soslayarse el asesoramiento brindado en torno a la gestión para obtener asignaciones o beneficios y la consecuente falta de adherencia a los planes sociales revelados por los profesionales a lo largo de estos años; la asistencia recibida por parte del Programa de Fortalecimiento de Vínculos; y las constantes sugerencias de tratamiento psicológico respecto de los cuales se mostró reticente”. “Si bien las constancias agregadas a la causa revelan el esfuerzo realizado por los profesionales con el fin de colaborar con la recurrente en la concreción del ejercicio de su rol parental; no existe ninguna evidencia que denote una evolución satisfactoria de las condiciones mínimas necesarias para dar curso a su pedido. Y aun cuando se impulsen estrategias tendientes a lograr el fortalecimiento de las familias, ello no implica desconocer el valor de la responsabilidad subjetiva de las personas involucradas y su posicionamiento ante la intervención de los organismos públicos”. “[P]or medio de normas de idéntico rango, el propio ordenamiento prevé para estos casos que el derecho de los niños a vivir, ser criados y desarrollarse en un espacio familiar se concrete en el marco de una familia adoptiva (cf. art. 23, Convención sobre los Derechos del Niño y art. 11, ley 26.061)”. “[S]e trata de valorar retrospectivamente su desempeño desde el nacimiento de los niños, en orden a resolver si se encuentra en condiciones de asumir las obligaciones inherentes al vínculo, según sus necesidades. Y si como sostiene los pedidos realizados en la Defensoría Zonal no prosperaron a fin de reanudar las visitas suspendidas, debió acudir al juzgado y requerir la vinculación pertinente. No puede desconocer que ya para el mes de agosto de 2014 se le había brindado el asesoramiento pertinente con relación al patrocinio jurídico gratuito […]. La insistencia a la que alude tampoco se corrobora con las constancias de autos, sino más bien lo contrario, en tanto la incomparecencia reiterada a las citas con los menores denotó falta de interés, preocupación y entusiasmo por la pronta convivencia dentro del núcleo familiar. En ese sentido, sus expresiones no se ven acompañadas por conductas concretas que autoricen a tener por configurada una verdadera y profunda convicción en cuanto a la asunción de sus obligaciones parentales, lo cual constituye el norte de esta decisión junto con la búsqueda y concreción del superior interés de los menores, que en el caso supone el ser acogidos por adultos que los contengan, cuiden y se responsabilicen por su bienestar”. “[T]eniendo en consideración las conclusiones arribadas en los informes obrantes en autos respecto a la compleja situación desplegada, cabría tener por probada la existencia de una imposibilidad por parte de la madre y la ausencia de algún otro familiar o referente cercano para que tomen a su cargo el esfuerzo que representa brindar a los menores la atención, cobijo y cuidado integral que les es debido para una crianza saludable. “Resulta relevante valorar la competencia parental de la madre y su capacidad o no para hacer frente a las necesidades evolutivas de los niños; y los antecedentes de la causa llevan a concluir que no se hallaría en condiciones de contener, cuidar y albergarlos, sin poner en riesgo su integridad física y emocional”. “[D]eberán instrumentarse las medidas pertinentes para que su situación de egreso sea encaminada a la mayor brevedad y poner fin así a la prolongada internación que transitan desde temprana edad; para lo cual será aconsejable atender a los informes y recomendaciones de la institución que los acoge. Ello, por cuanto el factor tiempo es un elemento de suma relevancia en todo lo atinente a los derechos de niños, niñas y adolescentes ya que su identidad se forja en todo momento aún como niños institucionalizados y sin resolverse su situación familiar de manera definitiva…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G
Voces: ADOPCIÓN
COMPETENCIA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
FAMILIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/HCA (Causa Nº 37.588).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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