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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1958
Título : | RCA (Causa Nº 67783) |
Fecha: | 9-mar-2016 |
Resumen : | Dos niñas fueron internadas en el Hospital de Niños “Ricardo Gutiérrez” con un cuadro bronquial y con un alto grado de descuido de su salud e higiene. Luego de que fueran institucionalizadas en un hogar de modo transitorio, un juez declaró su estado de adoptabilidad. Contra dicha resolución, el padre interpuso un recurso de apelación, manifestó que se encontraba en tratamiento de recuperación de adicciones y que su objetivo era volver a verlas. |
Argumentos: | La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de los jueces Liberman, Perez Pardo e Iturbide, confirmó la resolución y ordenó poner en conocimiento de los futuros guardadores que deberán resguardar el vínculo fraterno entre las niñas y sus otros tres hermanos de conformidad con lo dispuesto en el art. 595 del Código Civil y Comercial de la Nación. “La resolución recurrida declaró el estado de adoptabilidad de las niñas M.M.R., nacida el día 5 de octubre de 2012 y de C.A.R., nacida el día 4 de diciembre de 2009 y requirió legajos de postulantes al R.U.A.G.A. El Sr. R., padre de las menores, se agravia de la decisión al manifestar que con fecha 12 de junio de 2014 comenzó un tratamiento de recuperación de adicciones en el Hospital Nacional en Red (ex CENARESO), especializado en el tema y en salud mental, concurriendo hasta la fecha con altibajos. Agrega que en la Defensoría Zonal se le negó información sobre el paradero de las menores y que su objetivo es volver a tener contacto con las niñas. Refiere que la medida atenta contra la vida familiar y que dicha decisión debe tomarse en supuestos excepcionales en que existan motivos graves, como peligro para la salud física o psíquica o cuando existan situaciones fácticas contundentes en las cuales se configure un desamparo subjetivo, que no se presentarían en el caso”. “Remarca la Sr. Defensora de Menores de Cámara la discontinuidad del tratamiento que se encontraban realizando los padres y la ausencia de la madre en el proceso, el largo tiempo –casi dos años– que las niñas llevan institucionalizadas sin vincularse con su familia biológica y el vencimiento del plazo previsto en el art. 607 del CC y C. En efecto, de lo expuesto y más allá del deseo expresado por el Sr. R., cabe señalar que tanto de la lectura de las presentes actuaciones como de las causas conexas se evidencia la imposibilidad de ambos progenitores de avanzar en el cumplimiento y sostenimiento de los tratamientos aconsejados por los organismos especializados para revertir sus adicciones, tal como lo sostiene el Sr. Juez a quo”. “Frente a los hechos expuestos, el desamparo evidente que rodea a las menores, la ausencia de algún familiar que demuestre en forma fehaciente que pueda hacerse cargo de las niñas y el tiempo transcurrido desde que se encuentran institucionalizadas, convencen al Tribunal que resulta adecuado a las constancias de la causa lo resuelto en la instancia de origen. Esto surge de un riguroso y prudente análisis de las condiciones del grupo familiar, de las necesidades evidenciadas por las niñas y la falta de recursos psicosociales y circunstancias que impiden a los Sres. G. y R. cumplir con los roles materno y paterno respectivamente. La mera voluntad del padre no puede cambiar la decisión, ya que no existen hechos concretos que demuestren a este Tribunal que pueda afrontar la responsabilidad del cuidado de M. y C.”. “El art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece como principio fundamental el derecho del niño a vivir en familia y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de éstos. Ello no se contrapone con la presente decisión en la medida que es la propia Convención que prevé que dicha separación puede producirse en el interés superior del niño, como en casos de maltrato o descuido. Esta noción de interés superior del niño no es una noción abstracta apoyada en afirmaciones dogmáticas, sino que es necesario que respete y reconozca la historia vital del niño respecto del cual se decide, su identidad, las situaciones en las cuales han estado inmersos, los efectos que las mismas han producido en ellos y cuáles son los referente adultos aptos para su adecuado resguardo y contención. Este interés debe respetar su reconocimiento como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismos, siendo una pauta a la hora de decidir ante un conflicto de intereses y un criterio para la intervención institucional destinada a protegerlo...”. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3° de la ley 26.061 sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Es que estos derechos y garantías son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles (art. 2). Y como señala la Sra. Defensora Pública Tutora, nadie duda que la institucionalización no puede ser el destino que depare a los menores, que como todo niño tienen el derecho fundamental a crecer y desarrollarse en una familia acorde a sus necesidades. Ya ha sido largo el período de desamparo de las menores. Las medidas tomadas catalogadas como excepcionales a la luz de lo dispuesto en el art. 39 y ss. de la ley 26.061 se han prolongado en demasía, lo que impone confirmar la resolución adoptada (art. 607 del C.C. y C.)”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L |
Voces: | ADOPCIÓN ABANDONO DE LOS HIJOS FAMILIA INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RCA (Causa Nº 67783).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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