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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1956
Título : | BLSB (Causa N° 70962) |
Fecha: | 18-oct-2017 |
Resumen : | El niño L estaba al cuidado de su abuelo y la pareja de este bajo el régimen de tutela. El juez prorrogó la guarda del niño a estas dos personas. En consecuencia, la Sra. CME solicitó su guarda con fines de adopción porque consideró que la pareja cumplía un rol que excedía el de tutores del mencionado niño. El magistrado rechazó la petición. Contra dicha resolución, la pretensa adoptante interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de los jueces Dupuis y Racimo, confirmó la decisión. “Es que la comparecencia de los niños a los juzgados y tribunales debe tener sus límites, sobre todo cuando –como se dijo– ya fueron escuchados […]. Tal situación fue advertida por el mismo Comité de los Derechos del Niño, que en la Observación General Nº 12, párrafo 24, señaló que ´el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria. El proceso de escuchar al niño es difícil y le puede causar efectos traumáticos´”. “Así las cosas, parece claro que de conformidad a la previsión antes citada del artículo 607 del CCyC, no es posible dictar la declaración de la situación de adoptabilidad de L. Y corresponde aquí poner de relieve que dicho precepto legal guarda concordancia con la prioridad otorgada a la familia biológica tanto por la Convención sobre los Derechos del Niño como por la ley 26.061. Repárese que la aludida Convención recoge el compromiso de los Estados Partes de respetar las relaciones familiares del niño (art. 8). A su vez, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, prescribe que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías (art. 7°); y reconoce el derecho de los sujetos de esta ley a la preservación de sus relaciones familiares y a crecer y desarrollarse en su familia de origen (art. 11).”. “En la misma orientación, cabe recordar que, conforme la definición proporcionada por el artículo 594 del CCyC, la adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. A su vez, en el inc. c) del artículo 595 de dicho ordenamiento legal, se establece como uno de los principios generales que rigen el instituto de la adopción el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada”. “Sobre el tema, contrariamente a lo aducido por la recurrente, calificada doctrina ha dicho que si el niño o adolescente carece de progenitores, o ellos han sido privados de la responsabilidad parental, pero existen parientes en condiciones de ejercer la tutela, es esta la figura legal que mejor resguarda el superior interés de aquellos, poniendo de relieve que el nuevo Código regula la tutela asimilándola a la responsabilidad parental en su titularidad y ejercicio […]. Por lo demás, en el caso en concreto no es posible advertir que la eventual aplicación de esta figura legal traiga aparejada, en la realidad concreta, una merma en los derechos de L., vinculada a la inexistencia de vocación hereditaria en la sucesión de la pretensa guardadora; toda vez que no se ha acreditado en la causa que la Sra. C. sea titular de bien alguno. Y, por otro lado, si se modificara la situación patrimonial de la nombrada, nuestro ordenamiento legal ofrece otras opciones que, si este fuera su deseo, le permitirán disponer de sus bienes para después de su muerte a favor de L.”. “Es con dicha finalidad que el Tribunal se ve constreñido a adoptar las necesarias medidas a los fines de preservar el interés superior del L.; y ello a mérito de las facultades conferidas por los artículos 706, 709 y concordantes del Código Civil y Comercial. En tal inteligencia se dispondrá: a) Intimar a los guardadores para que, dentro de los quince días de quedar firme la presente, procedan a regularizar la situación del niño que tienen bajo su guarda; promoviendo el correspondiente pedido de tutela y bajo apercibimiento de lo que pueda corresponder conforme a derecho; b) encomendar al Juez de grado que, con la finalidad de que pueda certificar la viabilidad de la tutela, ordene una evaluación integral de la situación actual del grupo familiar de autos; para lo cual contará, desde luego, con las facultades pertinentes para adoptar otras medidas que entienda aconsejables, una vez que haya escuchado como corresponde a L. (conf.: arts. 706, incs. a) y c), 707, 709 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 2, 3°, in fine, 11, 29 y concs. de la ley 26.061; y art. 3, 4, 8, 12, y concs. de la Convención Sobre los Derechos del Niño)”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B |
Voces: | ADOPCIÓN DERECHO A SER OIDO TUTELA GUARDA DE NIÑOS INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/BLSB (Causa N° 70962).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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