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Título : DBKMJ (Causa Nº 120.054)
Fecha: 1-jun-2016
Resumen : El juzgado civil y comercial de Azul constató que una mujer, MCdB, no tenía contacto directo y personal con sus dos hijas. Dicha circunstancia fue constatada por distintas especialistas que intervinieron en el proceso e incluso reconocida por MCdB. Por tal motivo, el juzgado declaró la situación de adoptabilidad de las menores de edad. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la decisión. Contra esa resolución, MCdB interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Argumentos: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con voto de los jueces Genoud, Negri, Soria, Pettigiani y Kogan rechazó el recurso y confirmó la resolución impugnada. “Si bien desde el plano de la técnica casatoria lo dicho sería suficiente para el rechazo del recurso, la naturaleza de las cuestiones traídas exigen adentrarse en los agravios planteados a fin de aventar toda posibilidad de que se incurra en rigorismos formales, impropios de la jerarquía de los derechos que se cuestionan, ya que la solución a la que se arribe determinará el futuro de la vida de dos niñas de corta edad” (voto del juez Genoud). “Se ha señalado, reiteradamente, que cuando se encuentran en pugna intereses de niños y adultos, deben prevalecer los del niño […]. A su vez, el art. 4 in fine de la ley 13.298, expresa: "En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (íd., art. 3 in fine, ley 26.061). Se ha concebido al interés superior del niño `como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto [...]. Máxime cuando en materia de menores todo está signado por la provisoriedad, lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente´ (del voto del doctor Pettigiani en el Ac. 78.099, 28-III-2001). El concepto de interés superior del niño se conecta con la idea de bienestar `en la más amplia acepción del vocablo, y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida´…” (voto del juez Genoud). “No cabe ninguna duda de que debe brindarse a los padres que padecen dificultades la asistencia necesaria para que los descendientes se desarrollen y crezcan en su familia natural (arts. 33 de la ley 26.061; 3 y 9 de la ley 13.298). Ahora bien, el art. 11 de la ley 26.061, luego de sentar el principio general de que todo niño debe crecer y desarrollarse en su familia de origen, establece la excepción que reza: `Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley´. En el mismo sentido lo expone el art. 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esto es, se debe hacer todo lo necesario para que el niño se forme en el seno de su familia biológica y sólo cuando lo anterior no sea posible se debe buscar una solución alternativa que garantice el derecho de todo infante a tener un hogar que lo contenga. Es que estos principios no son absolutos y ceden cuando –como en el caso– la realidad ha demostrado que las menores han visto vulnerados sus derechos y que las estrategias encaminadas a encauzarlos han fracasado.” (voto del juez Genoud). “El transcurso del tiempo en la vida de cualquier ser humano es esencial, pero si esto sucede en la etapa de crecimiento, evolución, aprendizaje de un sujeto, es trascendental. Las marcas de esta primera etapa son imborrables. Ya se ha esperado un lapso prudencial para ayudar a los progenitores a construir un proyecto con sus hijos. No han podido hacerlo [...]. De tal modo, en ambas instancias se ha tenido por configurada la situación de adoptabilidad de las niñas (art. 607, C.C. y C.), la cual, si bien ha sido tachada de absurda por la recurrente no ha sido rebatida en forma tal que demuestre la existencia de un error palmario en la alzada que condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa […]. De una evaluación integral de lo actuado surge que lo decidido es lo que mejor abastece el estándar `interés superior del niño´ en el caso” (voto del juez Genoud). “La atención primordial al `interés superior del menor´ a la que hace referencia el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (C.D.N.), apunta a constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a su protección. Ese principio proporciona un parámetro que permite resolver las cuestiones de los menores con los adultos que los tienen bajo su cuidado, y la decisión final ha de ser la que resulte de mayor beneficio para aquéllos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto se prioriza el de los niños, reconociendo las propias necesidades y la aceptación de los derechos de quienes no pueden ejercerlos por sí mismos...” (voto del juez Negri). “[L]a evaluación del interés superior del niño es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño o grupo de niños. Esas circunstancias se refieren a las características específicas del niño o los niños de que se trate, como su edad, su sexo, su grado de madurez, su opinión, su experiencia, su pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural del niño o los niños, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, la calidad de la relación entre el niño y su familia o sus cuidadores, su entorno en relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores, entre otras (conf. ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 14/2013, párr. 48)” (voto del juez Pettigini). “En este marco, el tiempo constituye un factor esencial al momento de hacer operativo el `interés superior del menor´. Así, la exigencia de que ese interés sea analizado `en concreto´, como también el situar que el `conjunto de bienes necesarios´ para el menor se integre con los más convenientes en `una circunstancia histórica determinada´, responden al lugar e incidencia trascendental que el factor temporal tiene en la vida de los menores” (voto del juez Pettigini). “La paternidad no puede constituir una omnipotestad biológica que confiera impunidad a su titular para incursionar en experiencias abandónicas o desarraigantes que dejen secuelas irreparables a los hijos durante el resto de su vida, por lo que quienes han sido dotados de la aptitud de engendrar no pueden ir y volver sobre sus pasos irresponsable e impunemente. El necesario punto de inflexión debe encontrarse en el superior interés del menor, y en este aspecto aparece la posibilidad de que los niños objeto de tales desatinos sean pasibles de adopción, no como consecuencia de una sanción impuesta a los padres, sino como un remedio para los hijos, resultando en definitiva irrelevante, en principio, el motivo por el cual se produjo el abandono o desamparo que los coloca objetivamente en grave peligro material o moral...” (voto del juez Pettigini). “[A]l lado de las obligaciones estatales asumidas en procura del respeto o tutela del derecho de los menores a la preservación de sus relaciones familiares, velando porque los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, el mismo texto internacional prevé –razonablemente– que esto último debería ceder cuando la separación se presente como necesaria en el interés superior de los menores, como por ejemplo cuando sean objeto –como ocurre en el caso– de descuido o abandono (arg. arts. 8, 9, 19, C.D.N.). De estos actuados […] se perciben serias disfunciones de la progenitora en el cuidado y crianza de sus hijas, las que a pesar de haber transcurrido cuatro años desde su inicial entrega de las niñas al personal del Hogar Sagrado Corazón (mayo de 2012, contando B. con 2 años y K. con 1, fs. 9 y sigtes.), todavía hoy no han sido revertidas...” (voto del juez Pettigini). “Así, las estrategias de revinculación con la familia de origen del menor poseen un momento de realización. Y no parece posible insistir con ellas cuando, como ocurre aquí, debido al excesivo transcurso del tiempo y la impotencia o inacción de quien pretende tardíamente una nueva oportunidad, ello sólo podría importar prolongar incausadamente la indefinición de la situación de las niñas y vulnerar sus derechos fundamentales a acceder, en forma seria, estable y tempestiva, a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarle protección afectiva, social y familiar personalizada, en garantía de su bienestar y desarrollo integral (arg. arts. 3, 7, 8, 9, 12, 19, 20, 21, C.D.N.; 1, 14 bis, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Constitución nacional; 16.3, Declaración Universal de los Derechos del Hombre; VI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 23 y 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3, 8, 9 y concs., ley 26.061; 1, 11, 15, 36.2 y concs., Constitución provincial; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; 384, 474, 853, C.P.C.C.)” (voto del juez Pettigini).
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: ADOPCIÓN
NO DISCRIMINACIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
GÉNERO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DBKMJ (Causa Nº 120.054).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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