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Título : GSB (Causa Nº 121.070)
Fecha: 10-may-2017
Resumen : LJG y PB, ambos con discapacidad mental y supuestas conductas abandónicas respecto de sus hijas MJ y SB, fueron privados de responsabilidad parental por un juzgado de familia de primera instancia. La guarda integral de las niñas fue otorgada a una de sus hermanas, BB, y a la señora ALM. Contra dicha decisión, la progenitora de las niñas interpuso un recurso de apelación. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la decisión. En consecuencia, interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Argumentos: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso. Asimismo, revocó la guarda que se le otorgó BB (jueces Kogan, Negri, De Lazzari y Soria). “En cuanto a la guarda otorgada a favor de B.B., hermana mayor de las niñas, en virtud de los informes remitidos por el juzgado interviniente […], de los que surge que no quiere continuar con la guarda de sus hermanas y que en cambio la señora M. está dispuesta a brindarles cuidado y contención hasta que encuentren una familia para ellas, y estando a su vez el servicio Zonal de acuerdo con ello, pues solicita que se mantenga la situación de las hermanas con la pareja M.-B. hasta que sean seleccionados aspirantes a guarda con fines de adopción […], corresponde revocar la guarda respecto de B. B. y que J. y S. permanezcan al cuidado de la mencionada pareja hasta tanto sean hallados del Registro Central de Aspirantes con Fines de Adopción nuevos guardadores acordes a las necesidades de las niñas. Esto más allá de lo expuesto por el Ministerio Público al respecto en su dictamen, pues entiendo que debe privilegiarse el bienestar de J. y S. meritando en concreto sus derechos, y según los informes que constan en la causa, ellas se encuentran contenidas y acompañadas en el hogar de la familia M.B. y dicha familia está dispuesta a acompañarlas sin pretender generar ni adquirir otro vínculo con ellas” (voto de la jueza Kogan). “En consecuencia, el juzgado interviniente –actuando en forma conjunta con el Ministerio Público pupilar y la autoridad administrativa (conforme con lo establecido por el art. 613, C.C. y C.N.)– deberá, una vez recibida la comunicación de lo resuelto en la presente causa, de manera urgente, abocarse a la tarea de seleccionar nuevos guardadores que puedan brindar contención, acorde a las necesidades especiales de las menores. Para ello, se dispone que el Registro Central de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción provea el apoyo necesario en la búsqueda encomendada. Así, a fin de alcanzar la efectividad de los derechos de las niñas, en todos los casos se deberán adoptar los mecanismos de acompañamiento y orientación adecuados en la etapa en la que se genere el vínculo entre éstas y sus respectivos guardadores (art. 29, ley 14.528 y decreto 295/2014), junto a un proceso de seguimiento evolutivo realizado por el equipo técnico del juzgado interviniente” (voto de la jueza Kogan). “La sentencia recurrida afirma, en el voto inicial, […] la circunstancia que dio lugar a este proceso, consistente en un escenario distinto sobre la base de `la intervención del Servicio Zonal, lo que fue en relación al anómalo cuadro familiar, ambos discapacitados mentales y con conductas abandónicas respecto de sus hijas´ […]. Este razonamiento estereotipado acerca de personas con discapacidad no responde al paradigma con enfoque de derechos humanos que reconoce a todas las personas como titulares de derechos bajo el principio de universalidad y que lo denota con la presencia de calificativos que reproducen prejuicios y que conllevan la exclusión y desventaja social. En el caso, para ejercer la maternidad y paternidad, encuadrando implícitamente un modelo familiar normal como el favorable y revelando un desconocimiento de la obligación que se impone al Poder Judicial de desterrar la idea de inferioridad de condiciones de estas personas con respecto de aquellas otras sin discapacidad (arts. 1.1 y 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1, 3 y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 2 f] y 5 de la CEDAW; incs. e] y h], Preámbulo y arts. 2, 3, 5, 6, 8 y 13 de la CDPD; 75 inc. 23, Const. nac.; Observación General Nº 5 [personas con discapacidad] del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas; 3.2.c], Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; 3 de la ley 26.657)” (voto del juez De Lazzari). “Estas críticas [falta de precisión acerca de sobre qué estándar se fija la imposibilidad de ejercer el rol materno cuando en otros contextos más desventajosos como las cárceles se permite el ejercicio de la maternidad a las reclusas] son generalizaciones que no se corresponden con las circunstancias comprobadas de la causa. En estos planteos, se ignora las características, necesidades y circunstancias individuales […] que fueron tomadas en cuenta para que P. ejerciera el maternaje del modo que se dispuso […] y aquellas otras que detonaron una sucesión de hechos que no pudo manejar a partir de un cambio en su comportamiento y de su entorno, las que fueron decisivas para cambiar la estrategia diseñada […]. De ahí que abrazar sólo los ejemplos que cita de contextos generales como los de madres en reclusión, sin que nada reproche sobre el resultado de las medidas que han sido conducentes para definir la situación familiar de las niñas, es desconocer el camino transitado que corrobora que P. sí tuvo un estándar y una estrategia, que fue no ser discriminada en el ejercicio de la maternidad porque el parámetro que se tuvo en mira recayó en sus circunstancias individuales, su entorno y en la valoración de factores ambientales” (voto del juez De Lazzari). “[C]onsidero que en parte asiste razón al recurrente respecto de la errónea aplicación del art. 700 inc. `c´ del Código Civil y Comercial. La quejosa endilga arbitrariedad en torno a la norma aplicada por la alzada, aduciendo que forzadamente se acudió al art. 700 inc. "c" para decretar la privación de la responsabilidad parental, texto que atiende a evitar poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo […]. Sin desconocer las implicancias que en esta relación vincular de P. y sus hijas ha tenido el hecho de no haber logrado aún una inserción familiar estable (art. 384, C.P.C.C.), el mencionado inciso del ya citado artículo está previsto para otro supuesto. P. requirió de medidas que transformaran su entorno, a través de la intervención del organismo administrativo de protección de los derechos del niño, niña o adolescente, […] entre otras, a fin de posibilitar el ejercicio de su derecho, porque estaba en juego garantizar estas medidas. En consecuencia, pese a considerar necesario declarar la situación de adoptabilidad de ambas niñas porque no se logró mantenerlas con su familia de origen, y que esa declaración equivalga a la privación de la responsabilidad parental (arts. 607 inc. `c´ y 610 del C.C. y C.), entiendo que la aplicación del art. 700 inc. `c´ trae aparejada la connotada presencia de una mamá abandónica y que ello no responde a los factores que condicionaron el rol materno de P…” (voto del juez De Lazzari). “En cambio, a través de la aplicación de los Tratados de Derechos Humanos y la coordinación de los arts. 607 inc. c), 610 y 700 inc. d) del referido Código, en función de velar por el interés de las niñas, se arriba a la misma situación de adoptabilidad, pero con este marco normativo no se sella la misma, con un rótulo que no deja ver otra identidad, sesgada por factores individuales, situacionales y de dificultades para superar las barreras impuestas por el entorno. El sustento de la selección de esta norma también se fundamenta en el principio pro homine en que el intérprete y el operador han de buscar y aplicar las normas que en cada caso resulte más favorable para la persona y para su libertad y sus derechos, cualquiera que sea la fuente que suministre esa norma –interna o internacional– (arts. 29, CADH; 5, Pacto Civiles y Políticos; 1 a 3 del Código Civil y Comercial)” (voto del juez De Lazzari).
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: ADOPCIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
GUARDA DE NIÑOS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GSB (Causa Nº 121.070).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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