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Título : VA (Causa Nº C 121.162)
Fecha: 29-ago-2017
Resumen : En el marco de un proceso de adopción, el juzgado revocó la guarda de los niños AV y MV otorgada al matrimonio integrado por AEM y GJM. Además, se ordenó la realización, con carácter de urgente, de una nueva búsqueda y selección de aspirantes que satisficieran las necesidades y requerimientos de los niños y dispuso el reingreso de uno de ellos al “Hogar de Niños Pastor Pascual Crudo”. Contra esa decisión, los pretensos adoptantes interpusieron un recurso de apelación. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón confirmó la sentencia. Asimismo, ordenó la realización de una nueva evaluación del niño A. respecto de la posible dificultad cognitiva y dispuso que el matrimonio M-M realicen –en la medida en que lo así lo acepten– apoyo psicológico en este proceso de guarda fallida y la concurrencia a programas de apoyo para aspirantes a adopción. Finalmente, ordenó, que para el caso de no haberse dispuesto, se adoptaran medidas respecto de V. y B. (hermanos mayores de A. y M.). Contra esta decisión, los interpusieron un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Argumentos: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario y mantuvo la guarda con fines de adopción de MV (jueces Kogan, Pettigiani, Soria y Genoud). “[E]l punto central que debe definir la presente cuestión para determinar la procedencia o no del carril de impugnación articulado es el interés superior del niño M., quien –habiendo nacido el 10–12-2015– se encuentra conviviendo y forjando un vínculo familiar con el matrimonio M.-M. desde los cinco meses de vida. Bajo estas circunstancias, no podemos perder de vista en el resguardo de su interés que […] alterar su situación actual pondría en riesgo su desarrollo saludable con la consecuente posibilidad de ´puntos nodales para el despliegue de futuras psicopatologías´, cuando no se observan razones que justifiquen una decisión que es gravosa para su bienestar, siendo –por otra parte– que el vínculo con su hermano A. podrá ser favorecido por los adultos que se encuentran ejerciendo la guarda de ambos niños, tal como surge de las manifestaciones recogidas en las respectivas diligencias periciales…” (voto de la jueza Kogan). “De este modo, estimo que la resolución de la primera instancia –luego confirmada por la Cámara– ha ponderado en abstracto los derechos del niño, teniendo por forjados vínculos sin un respaldo probatorio adecuado –nótese que surge de las constancias de la causa y la propia Cámara así lo reconoce en el fallo […], que el tiempo de convivencia entre los medio hermanos M. y A. fue muy breve– emitiendo un pronunciamiento que […] no se compadece con lo que reclama el interés superior del niño M. (art. 3.1, CDN) a la luz de su real y actual situación constatada por la actividad instructoria llevada adelante por esta Suprema Corte con motivo del abordaje del recurso extraordinario articulado, de donde se extraen elementos objetivos a los fines de evitar un nuevo desarraigo de M., ahora del seno de la familia guardadora, ámbito en el cual ha venido creciendo y desarrollándose saludablemente desde los cinco meses de vida” (voto de la jueza Kogan). “En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si estos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda concretamente valorar […]. En casos como los de autos, en que concurren relevantes conflictos interpersonales, cabe privilegiar la consideración primordial del interés de los menores, que la Convención sobre los Derechos del Niño –art. 3.1– impone a toda autoridad en los asuntos concernientes a los menores y que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a la Corte Suprema….” (voto de la jueza Kogan). “No demuestran los impugnantes que lo decidido en la causa no atienda la consideración del ´interés superior del niño´ (art. 3.1, C.D.N.), pauta tenida en cuenta en el fallo impugnado y que ha sido definida como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y, entre ellos, el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso...” (voto en disidencia del juez De Lazzari). “El Tribunal dispuso medidas para mejor proveer […] mereciendo especial consideración la pericia de la experta en niñez […], quien es la que ahonda respecto a la proyección del interés del menor en la relación vincular con la señora M.. De ello resulta que se satisface esa exigencia del referido principio, lo que corrobora la necesidad de confirmar la sentencia (art. 706 inc. ´b´, Cód. Civ. y Com.; art. 3.1, Convención de los Derechos del Niño; Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño [2013] sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, puntos 94-95). No obstante que el informe de la licenciada en trabajo social de la Dirección General de Asesorías Periciales, así como el dictamen de las peritos psicólogas Graciela Gardiner y María del Carmen Badaloni dan cuenta de una dinámica familiar con el matrimonio M.-M. que cumple con las funciones nutricias y con las necesidades afectivas, así como que también están dispuestos a vincularse con A., la apreciación conjunta de la prueba, siempre en función del superior interés de la persona menor de edad, permite avizorar que tal intención [la de vincularse con A] difícilmente se sostenga en el tiempo, resultando a la postre perjudicial la integración en esa familia para la construcción subjetiva de la identidad de M” (voto en disidencia del juez De Lazzari). “[A] los fines de dar respuesta a los recurrentes, se concluye que no ha sido una visión sesgada del art. 595 inc. ´d´ del Código Civil y Comercial la que ha tenido en cuenta la alzada, sino que en razón de que la institución de la adopción tiene en miras, primordialmente, el interés de los niños por sobre el de los adultos comprometidos, ha seguido otras pautas de interpretación previstas en esa norma (v. también art. 594 Cod. Civ. y Com.). Con este dato de la realidad de la integración de A. con el matrimonio L.-F., y las condiciones de acogida para también recibir a M. […], la evaluación de las distintas soluciones se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos máxime cuando no se constataron fundamentos razonables que posibiliten la excepción a la separación de los hermanos (art. 3.1, Convención de los derechos del Niño; Observación General N° 14, Comité de los Derechos del Niño, punto 9; arts. 1 a 3, Cód. Civ. y Com.; Fallos 328:2870)” (voto en disidencia del juez De Lazzari). “Por último, a los fines de acelerar los tiempos, de modo tal que los hermanos se reencuentren y se inserten en un proyecto familiar que los acoja a ambos, corresponde disponer la guarda de M. en el matrimonio L.-F.. Por consiguiente, y apoyados en el principio de tutela judicial efectiva, se confirma el fallo con la modificación en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia a través del alcance recién explicitado (arts. 15, Const. prov.; 706, Cód. Civ. y Com.)” (voto en disidencia del juez De Lazzari).
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: ADOPCIÓN
GUARDA DE NIÑOS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
FAMILIA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VA (Causa Nº C 121.162).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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