Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1949
Título : APA (Causa Nº 94.325)
Fecha: 28-mar-2016
Resumen : Una pareja que atravesaba una situación económica precaria accedió a que el Estado, por medio de las instituciones administrativas y judiciales pertinentes, asistiera a su hija de modo temporal. En ese contexto, el juzgado que intervenía en el control de legalidad de la medida, tuvo por configurado el estado de abandono y, en consecuencia, el de adoptabilidad de la niña (para entonces, de dos años de edad), con privación de la patria potestad a sus progenitores; y dispuso, asimismo, suspender el contacto y las visitas maternas, paternas y familiares respecto de ella. Ambos progenitores recurrieron la decisión.
Argumentos: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de los jueces Mizrahi y Ramos Feijoó y Parrilli, observó que la causa se desarrolló al margen de los principios procesales que rigen los procesos de familia. Además, confirmó la decisión y ordenó a la jueza de primera instancia que le designara un tutor a la niña. “Corresponde aquí dejar establecido que este Tribunal –a través de sus reiterados pronunciamientos– ha dado numerosas muestras de participar del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados derechos o intereses de niños o adolescentes, debe velarse por el interés de éstos, más allá de los aspectos formales en los que suelen entramparse los procesos judiciales, los cuales necesariamente han de pasar a segundo plano...”. “[E]l ordenamiento le impone a la magistratura el deber de ´supervisión´; lo cual conlleva a una ´permanente y puntual actividad de oficio´ […]; tal como resulta ahora con lo preceptuado por el artículo 709 del Código Civil y Comercial”. “[D]ebe ponerse de relieve que es un deber de los magistrados actuar en estos casos con el debido tino y agilidad, a los fines de evitar que se demore injustificadamente la toma de decisiones susceptibles de afectar a los niños involucrados, quedando entonces éstos privados de la tutela judicial efectiva, impuesta por el art. 706 del Código Civil y Comercial; la que constituye una prioridad mayúscula. Es que resulta inadmisible que quede convertido en letra muerta un principio esencial, como el que contiene el art. 29 de la ley 26.061, y el que ahora consigna el citado art. 706, primer párrafo, del Cód. Civil y Comercial; esto es, el principio de efectividad”. “Téngase presente que aquel precepto de la ley 26.061 impone a todos los organismos del Estado, entre los que se incluyen los judiciales, que arbitren los medios para lograr el ´efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos´ en ese cuerpo normativo; a lo que se agrega que el mencionado art. 706 del código citado es terminante al respecto: ´El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad y oralidad´. Por lo demás, repárese que el inc. c), del apuntado artículo, ordena que las decisiones de los jueces respecto de los niños o adolescentes deben contemplar el ´interés superior´ de ellos”. “Estamos entonces persuadidos que demoras de la índole de las precedentemente reseñadas, susceptibles de ocasionar daños irreparables, no deben ser toleradas por la jurisdicción. Obsérvese que el tiempo de los niños no es el de los adultos. En aquéllos está en juego nada menos que la estructuración de su psiquismo; y ello es así tan pronto se advierta que transitan por un proceso de desarrollo. En consecuencia, lo aludidos principios han de constituir una guía ineludible y de principal importancia en todo lo que aquí se decida”. “[L]a Convención citada reconoce el derecho del niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, en la medida de lo posible (art. 7); recoge el compromiso de los Estados Partes de respetar las relaciones familiares del niño (art. 8); y establece que aquellos velarán para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando…tal separación es necesaria en el interés superior del niño…por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres (art. 9, ap. 1). A su vez, en el ap. 1 del artículo 18 de la mencionada Convención, se dispone que incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, más a continuación se señala que la preocupación fundamental será el interés superior del niño. Finalmente –en lo que aquí interesa–, en el artículo 20 del aludido cuerpo normativo se reconoce que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado; y que los Estados Partes garantizarán…otros tipos de cuidados para esos niños, entre los cuales se menciona el instituto de la adopción”. “Por otro lado, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, preceptúa también que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías (art. 7°). El artículo 11 de este ordenamiento legal reconoce el derecho de los sujetos de esta ley al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares y a crecer y desarrollarse en su familia de origen; pero establece en forma clara la excepción cuando dicho vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley; situación en que, en forma excepcional, los niños tendrán derecho a vivir, y a ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva. A su vez, el artículo 33, último párrafo, de la misma ley, prescribe que la falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, permanente o transitoria, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización; al tiempo que en el inc. f) del artículo 41 se establece que no podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo”. “Lo cierto es que –más allá de los indudables obstáculos de índole socio-ambiental por los que ha atravesado este grupo familiar– se verifica una realidad innegable: que ni la Sra. E. L. D. ni el Sr. R. M. A. han demostrado a lo largo de tan extenso período, que se inició –lamentablemente– hace más de seis años, que han desaparecido las razones que condujeron a la institucionalización de su hija y que se encuentran en condiciones de hacerse cargo responsablemente su crianza, asumiendo de manera adecuada el rol materno y paterno. Por el contrario, son insalvables –al menos dentro del plazo razonable del que se puede disponer sin afectar aún más la integridad psicofísica de esta niña– las ostensibles dificultades de estos progenitores para hacerse cargo del cuidado de su hija en forma cotidiana y para establecer con ella una relación profunda y estable que les otorgue el marco adecuado para un saludable crecimiento psicofísico; a poco que se repare que ni siquiera han cumplido en tiempo y forma, de la manera responsable y comprometida que cabe esperar de quien aspira a recuperar el contacto y la comunicación con su hija, con la evaluación psicodiagnóstica ordenada en autos por este Tribunal”. “En el presente supuesto, más allá de la normativa constitucional y legal citada y de la preservación de su interés superior, debe valorarse que los niños representan el futuro, la humanidad en ascenso; por lo cual los adultos –y entre ellos los que tenemos que decidir– no podemos hacer otra cosa que otorgarles a ellos una prioridad indiscutible. Por lo demás, sin perjuicio del precedente aserto, no creemos que en el caso exista una verdadera contraposición de intereses. Y ello es así a poco que se repare que, sin lugar a dudas, tiene que ser del interés de los propios progenitores brindar a su hija el mejor futuro posible; sencillamente porque fueron ellos quienes la trajeron al mundo.” “Así las cosas, en las condiciones apuntadas, vencidos largamente los plazos previstos en el nuevo Código Civil y Comercial sin que se registre una adecuada evolución de la capacidad de los progenitores de ejercer sus respectivos roles paterno y materno y sin que, por ende, se avizore la posibilidad de que la niña de autos pueda retornar junto a ellos, ya no es posible esperar y pensar en otras alternativas o estrategias orientadas al grupo familiar de origen. Y ante la carencia de otros familiares que puedan hacerse cargo de su crianza, se debe proveer una solución urgente”. “En consecuencia, si es que los jueces tienen el deber primordial –en circunstancias como las de autos– de hacer prevalecer el interés superior del niño (conf.: art. 9, ap. 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; art. 11 de la Ley 26.061, y art. 706, inc. c, del Código Civil y Comercial), no queda otra alternativa que poner quicio a un estado de cosas que se prolonga en el tiempo, con claro detrimento para la salud y bienestar de la mencionada niña. En pocas palabras, debe darse a esta niña –antes que sea demasiado tarde– la oportunidad de vivir con dignidad; de manera que renegaríamos de nuestros compromisos con la comunidad si no le conferimos la posibilidad de ser integrada en una familia adoptiva que le permita crecer y desarrollarse en un ámbito de contención, cuidado y protección”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Voces: ADOPCIÓN
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
VULNERABILIDAD
ABANDONO DE LOS HIJOS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DEBIDO PROCESO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/APA (Causa Nº 94.325).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.