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Título : GCM (Causa Nº 119.871)
Fecha: 19-abr-2017
Resumen : El 5 de abril de 2013, SDRW y PAA iniciaron una demanda de adopción plena respecto de dos niños, CMG y KEG, cuya guarda judicial ejercían desde el 2 de mayo del 2012. En junio de 2014, el tribunal otorgó la adopción plena con efectos retroactivos a la fecha de otorgamiento de la guarda. Luego, en noviembre de ese año, se presentó ante ese tribunal DMRC, quien manifestó que era el padre biológico de KEG. Entonces, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de adopción plena y que se dispusiera su vinculación con el niño. El tribunal rechazó el planteo y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.
Argumentos: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar al recurso. Ordenó que los autos volvieran a la instancia de origen a los fines de que se integrara la litis con el señor RC, se procediera a analizar su pretensión en el plazo más breve posible y se dictara nuevo pronunciamiento respecto de KEG que atendiera su interés superior (jueces Soria, Kogan, Negri y De Lazzari). “Pilar fundamental del sistema constitucional […], el derecho de toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (arts. 18, 75 inc. 22, C.N.; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15, Const. pcial.), entre otras manifestaciones prácticas, implica asegurar a quien invocare algún interés afectado la facultad de solicitar y obtener judicialmente el reconocimiento o restablecimiento de los bienes amparados por el orden jurídico […]. En el sub lite, el interés de quien ahora recurre se vincula con la identidad del niño involucrado y la responsabilidad inherente al vínculo parental al que aspira con fundamento en el reconocimiento que efectuara del menor K., cuya adopción plena cuestiona” (voto del juez Soria). “[P]or imperio del entonces vigente art. 321 del Código Civil (actual art. 617, C.C.C.), en el juicio de adopción son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores, siendo que la citación de los progenitores tiene lugar durante el proceso de guarda (art. 317 inc. a del C.C., actual art. 608 inc. `b´ del C.C.C.). Ello explica la falta de citación del nombrado en el marco de este proceso de adopción, máxime cuando la existencia del ahora pretenso progenitor fue informada cuando habían transcurrido seis meses desde la sentencia y cuyo reconocimiento –no anoticiado en su momento– había tenido lugar tan sólo veinte días antes de dictado tal fallo. En suma, tanto la sentencia impugnada como sus antecedentes (la decisión que declaró el abandono materno y situación de adoptabilidad y la que otorgó la guarda preadoptiva al matrimonio R. W.A.), hicieron mérito de los hechos existentes y conocidos en esos momentos cuando tanto C. como K. contaban solo con filiación materna” (voto del juez Soria). “[A] tenor de lo dispuesto por el art. 327 del Código Civil entonces vigente, después de acordada la adopción plena no resulta admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba de los impedimentos matrimoniales. Asimismo, el art. 322 del citado cuerpo normativo preveía que la sentencia de adopción tiene efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda, la cual en la especie tuvo lugar en el mes de mayo de 2012, esto es dos años antes del reconocimiento efectuado por el recurrente. Con todo, no lo es menos que en el caso el referido reconocimiento se produjo durante el trámite de adopción y con anterioridad al dictado de la sentencia de adopción plena. Ello obsta a la aplicación sin más de lo dispuesto por los arts. 322 y 327 del Código Civil. En tan especial contexto, corresponde dejar sin efecto la decisión de disponer la adopción del niño con carácter pleno y reconocer legitimación al recurrente para ser escuchado en este proceso, en resguardo de los derechos que esgrime y del interés del menor involucrado” (voto del juez Soria). “La citación y participación de los progenitores o sus representantes legales sí era requerida en una etapa procesal anterior, para brindar su consentimiento con el otorgamiento de la guarda con fines de adopción y en dicho proceso […]. Y ello así salvo en aquellos supuestos en los que tal consentimiento ya no fuera necesario, por hallarse alojado el niño en un establecimiento asistencial y los padres haberse desentendido totalmente de él por el término de un año, o por haber sido los padres privados de la patria potestad, o por haber manifestado previa y judicialmente su expresa voluntad de entregar a su hijo en adopción, o […] por haber colocado al menor ante una situación –constatada judicialmente– de desamparo moral o material evidente, manifiesto y continuo (conf. art. 317, Cód. Civil)”. (voto en disidencia del juez Pettigiani). “[E]sta evolución normativa obedecía al cambio visceral operado en los institutos de la adopción y la patria potestad, en los cuales el superior interés del menor vino a desplazar significativamente al de los progenitores. De esta forma, en la adopción dejó de tener vigencia el pensamiento de que ella `se inventó para consuelo de las personas a quienes la naturaleza negó la posibilidad de tener hijos o que han tenido la desgracia de perder los que les había dado´ (Escriche, Joaquín; `Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia´, París, 1890, p. 92, voz `Adopción´), para albergar un fundamento centrado casi exclusivamente en la protección del menor desamparado y su consecuente superior interés (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño –"CDN"–; 1º, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; 321 inc. "i" y ccdtes., Cód. Civil [hoy arts. 594, 595 incs. a y d, 607, 706 y ccdtes., Cód. Civ. y Com.]; 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; 1º, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; 4, 5, 6, 7 y ccdtes., ley 13.298)” (voto en minoría del juez Pettigiani). “[E]l art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño –en concordancia con el 3º– dispone que los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción deben cuidar que el interés superior del niño sea el interés primordial. Así, el juez tiene impuesta en el juicio de adopción una regla de oro, es decir no una mera facultad, sino un imperativo categórico: en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor. Este mandato campea en todo el juicio de adopción y supedita cualquier interés individual al del niño […]. De este modo, en los juicios de adopción no pueden ser obviadas las particularidades de cada situación teniendo siempre presente que el norte que debe guiar al juzgador es el interés superior del niño […]. De conformidad con este nuevo paradigma en materia minoril, a partir de una clara diferenciación entre los distintos motivos y fines que presentan los trámites judiciales anteriores al juicio de adopción y éste, la posible intervención de los progenitores del niño en unos u otro recibió luego de la sanción de la ley 24.779 un ostensible disímil tratamiento” (voto en minoría del juez Pettigiani). “Por un lado, era en el proceso de privación de la patria potestad de los progenitores, en el tramitado con miras a obtener una declaración de estado de adoptabilidad del menor cuyos derechos se encontraban vulnerados, o en el de guarda con fines adoptivos, donde los padres biológicos debían intervenir y cumplir un rol preponderante, garantizándoseles al máximo su derecho de defensa en juicio (conf. art. 317, Cód. Civil…), a los fines de que su participación en calidad de partes los habilitara no sólo a consentir plena e informadamente un posible destino familiar alternativo al biológico para su hijo, sino para debatir con amplitud las consecuencias jurídicas que debían seguirse de sus propios actos u omisiones, oponerse a la adopción, cuestionar su posible alcance, proponer guardadores de su hijo, etc.” (voto en minoría del juez Pettigiani). “Pero una vez transitada dicha etapa, garantizada la defensa de sus derechos, constatado el desamparo y confiado el niño a otro grupo familiar, habiendo encontrado cabal contención dentro del seno de ese grupo, el esfuerzo de la sociedad, que opera a través del servicio de justicia, constituido en custodio inflexible de la licitud del traslado desde su familia de origen, pasaba a estar enteramente dirigido a auscultar su ansiada integración en el nuevo ámbito así formado, con miras a la consecuente consolidación del vínculo afectivo –destinado a primar, incluso por sobre la fuerza de la sangre– que se iba sedimentando aceleradamente con el paso del tiempo entre él y sus nuevos guardadores, que pasaban así a obrar como delicados artífices de su desarrollo, entorno en el cual el niño edificaría y daría marco a la forja de su personalidad conformando así su incipiente identidad dinámica en la cual resultaba –salvo que fuera para reparar supuestos de ilicitud y restaurar consecuentemente el pleno imperio de la ley– harto temerario todo intento de generar extemporáneas intromisiones de un pasado que resultaba imprescindible superar justamente en aras del superior interés del principal legitimo destinatario del favor social (arg. arts. 3, 9, 12 y 21, C.D.N)” (voto en minoría del juez Pettigiani). “Incluso, en el trámite de adopción, el magistrado podía apartarse de los requerimientos de los intervinientes para disponer el tipo adoptivo que mejor protegiera los derechos del menor (arts. 20 y 21, C.D.N; 321 inc. `i´, 325, 330 y ccdtes., Cód. Civil; igualmente el art. 4, ley 13.298), intereses que durante dicho juicio eran tutelados por el Ministerio Público –Asesor de Incapaces– en carácter de su representante promiscuo (arts. 59, Cód. Civil; 38, ley 14.442). Así, mediando la voluntad o el consentimiento de sus padres, o la decisión judicial firme –de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables– de que la separación del niño de sus padres resultaba necesaria en su superior interés (como cuando mediaba abandono material o moral del niño, conf. art. 317, Cód. Civil), o cuando se hubiera definido la identidad de los posibles adoptantes del niño y otorgado finalmente a ellos su guarda con tales fines, entonces la subsiguiente consolidación de un nuevo vínculo afectivo entre éste y aquéllos ya no requería una participación necesaria de los padres biológicos (arts. 20 y 21, C.D.N), pudiendo ésta, por el contrario, hasta resultar eventualmente inconveniente para su plena conformación” (voto en minoría del juez Pettigiani). “Y ello así pues el costo emocional y la inestabilidad y consecuente zozobra que implica para todas las partes involucradas retrogradar la situación a los inicios, volviendo a escuchar a los padres de sangre en el proceso de adopción resultan demasiado elevados en función de los trastornos que el trámite de la nueva citación y eventual comparendo suponen para la estabilidad afectiva del menor, sin duda el más delicado valor a resguardar (arg. arts. 3, 9, 12 y 21, C.D.N; 2 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22, 23 y ccdtes., Constitución nacional; 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes., Constitución provincial)” (voto en minoría del juez Pettigiani).
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: ADOPCIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
GUARDA DE NIÑOS
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GCM (Causa Nº 119.871).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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