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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1947
Título : | MBD (Causa Nº 121.036) |
Fecha: | 29-nov-2017 |
Resumen : | El Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño adoptó una medida de protección institucional en favor de los niños GAM, LSM, BDM y JAM. En ese marco, se identificó al señor MAM (progenitor de JAM) como padre de las niñas LSM y GAM. El nombrado manifestó que le habrían impedido reconocerlas e indicó que quería que sus hijas vivieran con su hermana (JAM). La Asesora de Incapaces ordenó la realización de un análisis comparativo de ADN para determinar la filiación paterna. Sin embargo, con carácter previo a obtener el resultado la jueza de primera instancia declaró el estado de abandono y adoptabilidad de LS y GA y dispuso que se buscaran postulantes en el Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción. Contra tal decisión, el señor MAM interpuso un recurso de apelación. La cámara de apelación confirmó la decisión. En consecuencia, interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. |
Argumentos: | La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar al recurso (jueces De Lázzari, Negri, Soria, Genoud, Kogan y Pettigiani). “[H]ay otros aspectos que en el ámbito de la tutela judicial efectiva se concretan con la necesidad del tribunal de adaptar fases sobre la marcha del trámite y de asegurar proveimientos adecuados (arts. 706 y 709, Cód. Civ. y Com.), ante los avatares que puedan surgir durante el proceso, para que el instituto regulado por el Código de fondo –la prioridad en la permanencia en la familia de origen o ampliada y, de no alcanzarse esa premisa, se avance en la adopción, siempre en un tiempo razonable de resolución– no pierda virtualidad. Con otras palabras, si no fuera oportuna la tutela no tendría efectividad el derecho sustancial que impulsa a que la justicia tenga en cuenta proteger a los niños ante el paso del tiempo vital que los involucra en esta indefinición familiar –ver arts. 607 inc. `c´ del Código Civil y Comercial; 12 de la ley 14.528–...” (voto del juez De Lazzari). “[S]e advierte que la intervención del señor M., en la primera etapa, cuando estaba pendiente la determinación de la filiación respecto de las niñas así como en la segunda, con el reconocimiento en su calidad de parte posterior a la sentencia de primera instancia […], ameritaba reconducir el trámite. Ahora bien, el juez y, luego el Tribunal de Alzada, resolvieron sin dar oportunidades concretas para que no solo se ejerciera el derecho de prueba sino también se diera posibilidad de rebatir la prueba existente, como por ejemplo frente a los antecedentes de violencia denunciados por el Ministerio Público […]. Aunado a ello la petición del escrito de fs. 700 que plantea de parte del nuevo interviniente hacerse cargo de los niños, con ofrecimiento de prueba, justificaba una respuesta oportuna. Veamos, en contraposición, cómo se llegó a resolver en estas actuaciones de forma contraria a la aplicación de las normas de procedimiento tendientes a favorecer el acceso a la justicia (art. 706 inc. `a´, Cód. Civ. y Com.)” (voto del juez De Lazzari). “[E]n el respeto por la bilateralidad y paridad del trato, en el marco de oficiosidad y ordenación probatoria presente en este tipo de proceso (art. 709, Cód. Civ. y Com.) y el interés superior del niño, la mentada reconducción debió ser guiada por criterios finalistas y pragmáticos que resguardarán no solo las referidas garantías del señor M. sino también prever la debida participación del Ministerio Público respecto de la entidad de los antecedentes de violencia familiar y de abuso hacia otros familiares. Vale decir, a los fines de utilidad del proceso, el activismo judicial está encaminado a que el desarrollo sea funcional al alcanzar no solo garantizar su defensa sino también a que ese objetivo se integre con proveimientos que atuvieran a la consideración de esa circunstancia descalificatoria” (voto del juez De Lazzari). “Por último, considero que la propuesta del Subprocurador de mantener el statu quo de las niñas también es acertada […]. Al respecto, en ejercicio del principio de oficiosidad que consagra el art. 709 del Código Civil y Comercial y de las obligaciones que habilitan esta actuación oficiosa para conocer y determinar medidas de protección a favor de las niñas (art. 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Comité de los Derechos del Niño, Observación General 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, párr. 99), procedo a obtener información del Registro de Violencia Familiar, incorporando la constancia pertinente en este acto, del que resulta que existen doce denuncias que involucran al señor M. en causas sobre protección contra la violencia familiar. De ahí que obligan al Juez, frente a estos antecedentes –en el marco de esta instancia que es preliminar– a seguir las exigencias reforzadas de debida diligencia de no poder dejar de observar este elemento cuando define medidas de protección (arts. 2, 3, 19, 22, 27 y 39, Convención de los Derechos del Niño y 7 inc. `b´, Convención de Belén do Pará)” (voto del juez De Lazzari). “En el caso han sido vulneradas las garantías del debido proceso y de defensa en juicio al declarar la adoptabilidad de las niñas G. A. y L. S. M. sin haberle otorgado a su padre una razonable participación en la litis, impidiéndole la posibilidad de alegar y probar su idoneidad para ejercer su responsabilidad parental, como así también la contención que le pudiera brindar a las menores de edad la familia ampliada (arts. 16, 18, 75 incs. 22 y 23, Constitución nacional; 15, Constitución provincial, 1, 2.2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9, Convención sobre los Derechos del Niño). Tal como destaca el señor Subprocurador General […], surge de autos que la participación en el proceso del aquí recurrente, con las debidas garantías constitucionales, recién fue llevada a cabo […] cuando se le notificó –con la pertinente asistencia letrada– el decreto de adoptabilidad de sus hijas. Se concedió al señor M. una participación tardía en las actuaciones, y a pesar de ello ni siquiera se le dio la posibilidad de producir las pruebas de las que intentó valerse…” (voto del juez Negri). “En consecuencia, la situación planteada demuestra el absurdo en que ha incurrido el Tribunal de Alzada al confirmar la decisión de primera instancia sin analizar los agravios que le fueran planteados: la violación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio; de esa manera ha colocado nuevamente al señor M. A. M. en estado indefensión. Permitir que el padre biológico tenga adecuada intervención en este proceso, no implica que se vulneren los derechos de sus hijas (conf. arts. 8 y 9, Convención sobre los Derechos del Niño y 7, ley 14.528)” (voto del juez Negri). “[L]a nueva propuesta vincular presentada por el progenitor de las niñas una vez acreditado el nexo filial debió reputarse todavía tempestiva en atención a la particular situación procesal en la que aquél había sido colocado y en tanto las pequeñas aún continuaban alojadas en el Hogar San Cayetano (conf. CIDH, `Forneron en Hija vs. Argentina´, sent. de 27-IV-2012; arts. 17 y 19, CADH; 1, 18, 31, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 3, 8, 9, 18 y concs., CDN; 1, 11, 15 y concs., Const. prov.; 163 inc. 6, 164 y concs., CPCC). De tal forma, el tribunal a quo incumplió su obligación de debida diligencia en torno de la tutela del derecho de las niñas a vivir, crecer y desarrollarse con su familia de origen (conf. arts. 1, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 3, 8, 9, 18 y concs., CDN; 595 inc. `a´, 607 inc. `c´, 706 inc. `c´ y concs., Cód. Civ. y Com.; 1, 11, 15 y concs., Const. prov.)” (voto del juez Pettigiani). |
Tribunal : | Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires |
Voces: | ADOPCIÓN ABANDONO DE LOS HIJOS ACCESO A LA JUSTICIA FAMILIA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VULNERABILIDAD INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MBD (Causa Nº 121.036).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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