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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1940
Título : | MJ (causa N° 36165) |
Fecha: | 4-jun-2018 |
Resumen : | Una persona fue imputada por el delito de defraudación. Durante la etapa de instrucción, la defensa planteó la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (artículo 59, inciso 6° del Código Penal). El juzgado rechazó la presentación. Para decidir de esa manera, consideró que la ley procesal no regulaba en qué clase de delitos y bajo qué requisitos la extinción por reparación resultaba procedente. Además, omitió citar a la víctima. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala B de la Cámara Federal de Córdoba revocó la resolución y dispuso el cumplimiento de la Ley de Víctimas (N° 27.372). “[L]a inexistencia de normativa procesal regulatoria del instituto no puede suponer un obstáculo para su aplicación, aún frente a la eventual pasividad del legislador. Así, aun cuando la ley de enjuiciamiento criminal nacional no contemple su regulación, […] la reparación integral del perjuicio constituye una causal de extinción de la acción penal plenamente operativa”. “[P]or tratarse, en definitiva, del pago en dinero como medio para resarcir daños, ante la ausencia actual de regulación de los casos comprendidos y los requisitos de procedencia, la hipótesis sólo resulta viable frente a perjuicios de índole patrimonial. De otro modo, los casos abarcados por esta nueva causal de extinción de la acción penal deben ceñirse a supuestos en los que resulte factible medir o cuantificar el daño producido por el delito, extremo que, al fin de cuentas, dependerá de la naturaleza del ilícito, del bien jurídico tutelado y de las condiciones particulares de cada caso”. “[P]ara la procedencia de la hipótesis de impunidad bajo análisis, no resulta necesario que concurra a la vez conciliación, dado que constituyen instituciones alternativas, según separación prevista por el nuevo inciso 6° del artículo 59 del Código Penal […]. Ello significa, en definitiva, que la procedencia de esta causal extintiva se limita –en lo que hace a la norma de fondo– a requerir la efectiva reparación integral del daño, siendo indiferente el consentimiento de los restantes actores del proceso”. “[T]anto la naturaleza del delito de [defraudación] cuanto el bien jurídico tutelado, admitiría en principio, la aplicación al concreto de la reparación integral del perjuicio como causal de extinción de la acción penal”. “[Se estima] conveniente que –previo a todo– se adopten los recaudos que resulten menester para dar cumplimiento a las prescripciones de la Ley 27.372 (Derechos y Garantías de las Personas Víctimas) habida cuenta de que, revisadas las constancias de autos, se advierte que la [víctima] no ha sido convocada al proceso siendo que la citada normativa prevé expresamente su derecho a ser escuchada antes de toda decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal (art. 5 inciso k)” (voto del juez Torres al que adhirieron el juez Rueda y la jueza Navarro). |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B |
Voces: | DEFRAUDACIÓN REPARACIÓN CÓDIGO PENAL CÓDIGO PROCESAL PENAL REFORMA LEGAL VIGENCIA DE LA LEY DERECHOS OPERATIVOS VICTIMA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Loyola (causa Nº 32003281) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=LEI (causa N° 77761) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SMC (Causa Nº 36718) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MJ (causa N° 36165).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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