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Título : Funicelli (reg. N° 1643 y causa Nº 38644)
Fecha: 18-dic-2018
Resumen : Un hombre convivía con dos niñas de 4 y 6 años. Entre los años 1991 y 1992, abusó sexualmente de ellas. En el año 2015, las víctimas lo denunciaron. Por tal razón, el hombre fue imputado por el delito de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal, haber estado encargado de la guarda de las víctimas, tratarse de hechos cometidos contra menores de edad y en aprovechamiento de la situación de convivencia. En enero del 2016, fue citado a prestar declaración indagatoria. El juzgado declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al imputado. Entre otras cuestiones, sostuvo que las leyes N° 26.705 y 27.206 –que modificaron el régimen de prescripción para los delitos sexuales– no eran aplicables a hechos cometidos de manera previa a su sanción. Contra esa decisión, la querella y la fiscalía interpusieron recursos de apelación. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la resolución, lo que motivó la interposición de recursos de casación. La querella consideró que se había afectado el acceso a la jurisdicción de la víctima. Por su parte, la fiscalía señaló que tanto las previsiones de la CADH como de la CDN se encontraban vigentes al momento de los hechos, por lo que la garantía a la tutela judicial efectiva debía regir más allá del régimen local de prescripción.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, declaró inadmisible las impugnaciones de manera parcial, rechazó los agravios y confirmó la resolución recurrida. 1. Principio de legalidad “’[S]i bien los tribunales argentinos han negado que [el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa] se aplique al derecho meramente procesal, el régimen de prescripción ha sido clasificado como parte del derecho penal no procesal, de modo que el requisito de lex praevia le es de hecho aplicable. Así, […] el requisito de lex praevia impide la extensión retroactiva de los plazos de prescripción…’”. 2. Prescripción. Derechos humanos “[L]o decisivo para el caso consiste en determinar si los episodios denunciados en este proceso pueden ser subsumidos en la categoría que, a partir de la interpretación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha denominado ‘graves violaciones de derechos humanos’…”. “[N]o parece acertado […] trasladar esas reglas, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha elaborado sobre la base de aquella particular categoría de crímenes, a los delitos comunes, pues nadie pensaría que los estándares relativos a la imprescriptibilidad de las graves violaciones de derechos humanos fundamentales puedan ser aplicados como regla al juzgamiento de delitos comunes”. “[L]os sucesos denunciados en este proceso, con independencia de su gravedad, no reúnen aquellas características que, de acuerdo a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permitirían incluirlos en la categoría de ‘graves violaciones de derechos humanos’, frente a las cuales el instituto de la prescripción de la acción penal no es aplicable”. 3. Convención sobre los Derechos del Niño “[L]a solución […] dirigida a afirmar que se encuentra satisfecho el requisito de existencia de una ley previa y escrita –pues, según se sostiene, ello sería así toda vez que la Convención sobre los Derechos del Niño ya formaba parte del derecho argentino a la fecha de la presunta comisión de los hechos denunciados– no es correcta. Esa lectura de la norma infiere de su texto consecuencias que de ningún modo se desprenden de él, y, por consiguiente, no es posible afirmar que esa solución se encontrase en una ley previa que satisfaga así el primer requisito fundamental impuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional”. “[Dicha] solución […] no constituye una ‘interpretación’ de las normas que se pretenden aplicables al caso sino, por el contrario, se trata de una creación judicial configurada con base sólo en apreciaciones valorativas del intérprete, carente, en consecuencia, de cualquier tipo de sustento normativo”. 4. Reforma legal “[R]esulta desacertado afirmar que la sanción de las leyes 26.705 y 27.206 constituyó la reglamentación de aquello que exige la letra del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, ello representaría una solución que no sólo no logra explicar cuál es el sentido de sancionar mediante una ley algo que, a su vez, se afirma, se encontraba ya expresamente previsto en un tratado internacional. Además, esa lectura del artículo 19 de la Convención, por carecer en absoluto de sustento en la propia letra de la norma, constituiría, en los hechos, […] la aplicación retroactiva de las disposiciones de las leyes 26.705 y 27.206, y ello […] se encuentra vedado por el principio de legalidad penal” (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Huarte Petite).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: ABUSO SEXUAL
AGRAVANTES
PRESCRIPCIÓN
REFORMA LEGAL
RETROACTIVIDAD DE LA LEY
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
DERECHOS HUMANOS
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
SOBRESEIMIENTO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Funicelli (reg. N° 1643 y causa Nº 38644).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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