Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1924
Título : Gonzalez Victorica (20217)
Fecha: 21-nov-2018
Resumen : GV, en representación de su hija con discapacidad, solicitó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la autorización para comprar un vehículo importado bajo el régimen de franquicia previsto en la ley N° 19.279. El organismo rechazó la solicitud porque consideró que su grupo familiar tenía una capacidad económica que superaba los límites establecidos en la normativa vigente. Por este motivo, GV interpuso una demanda que cuestionó la validez constitucional del art. 3° de ley Nº 19.279 y del art. 8° del decreto reglamentario 1313/93. Tal normativa restringía, en función de la capacidad económica del grupo familiar, el acceso a franquicias fiscales para la importación de automóviles destinados a personas con discapacidad. El juzgado de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de las normas. Para ello, el tribunal consideró el principio constitucional de igualdad y justificó la distribución diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades, en particular, de las personas con discapacidad. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), interpuso un recurso de apelación y la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo federal confirmó el fallo apelado. Frente a esa decisión, la AFIP interpuso un recurso extraordinario federal.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad, rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada (voto de los ministros Higthon de Nolasco, Lorenzetti, Rosatti y Maqueda). Para decidir de ese modo, los ministros Rosatti y Highton de Nolasco remitieron al dictamen de la Procuración General de la Nación. Los ministros Lorenzetti y Maqueda se expidieron por su voto. 1. Dictamen de la Procuración General de la Nación 1.1. Personas con discapacidad. Igualdad. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “En el caso bajo examen, la norma impugnada establece una diferencia de trato en el acceso a un beneficio impositivo cuando la persona con discapacidad cuenta con suficientes recursos económicos para afrontar por sí sola la adquisición del automotor. No se discute si las personas de menores recursos deben ser beneficiadas por la exención fiscal, sino si —además del sector de patrimonio e ingresos medios al que se dirige la política de la ley 19.279— el Estado se encuentra obligado a otorgar dicha medida de compensación económica también a los sectores de mayores recursos económicos”. “[L]a distinción resulta compatible con el alcance de las obligaciones previstas en el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Como se expresó, esta disposición estipula que los Estados deben adoptar medidas efectivas para garantizar el derecho a la movilidad personal. Entre las medidas que esa convención sugiere a tal efecto se encuentra la de ‘facilitar’ el acceso a ‘tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a disposición a un costo asequible’ (inc. b). Como surge del texto de la convención, el Estado asume la obligación de ‘facilitar’ el acceso a dichos bienes, es decir, debe contribuir para que las personas con discapacidad puedan disfrutar de la movilidad de calidad. A su vez, esas medidas de facilitación incluyen la de poner a disposición esas condiciones de movilidad a un costo asequible. Esto significa que las tecnologías de apoyo, los dispositivos técnicos y las ayudas para la movilidad de calidad deben ser accesibles en términos económicos […]. Ello implica que el Estado puede ponderar las dificultades y posibilidades económicas de cada persona, y paliar los obstáculos económicos en función de las distintas situaciones”. “En mi opinión, el criterio de distinción normativa del artículo 3 de ley 19.279 encuentra una justificación objetiva, fundada y razonable pues la norma tiene en cuenta que el bien resulta asequible para las personas que superan la capacidad económica prevista dado que pueden acceder a un automóvil con ciertos dispositivos sin la ayuda fiscal complementaria. En consecuencia, la restricción impuesta en la ley no implica la exclusión de los solicitantes con mayor capacidad económica del acceso a la movilidad de calidad, sino que cumple adecuadamente con la finalidad de dirigir la ayuda estatal hacia quienes requieren de ella para acceder a un automóvil”. “Además, existe un razonable interés estatal que justifica la restricción en el acceso a la exención fiscal de aquellos que poseen mayor capacidad económica. De este modo, el Estado logra concentrar su aporte económico complementario en aquellas personas que requieren efectivamente de la ayuda fiscal para acceder a determinados dispositivos técnicos y tecnologías, realizando un uso equitativo de los recursos públicos que se destinan a ese fin, lo que permite sostener en el tiempo la política pública tal como ha sido diseñada por el legislador y asegurar que la distribución de recursos económicos se efectúe con un criterio de justicia social…”. 1.2. Personas con discapacidad. Autonomía personal “[D]e acuerdo con la normativa constitucional, el artículo 3 de la ley 19.279 debe ser leído como una autorización para ponderar la ayuda que pueda prestar la familia exclusivamente a fines de que el solicitante sea incluido en el beneficio impositivo. Sin embargo, esta disposición no puede interpretarse como una autorización para que la autoridad de aplicación excluya a una persona con discapacidad de la franquicia por el solo hecho de que su familia cuente con recursos económicos para afrontar la adquisición del automóvil sin la ayuda fiscal”. “Ante todo, cabe analizar si la ponderación de la situación patrimonial del grupo familiar es un criterio adecuado para determinar si una persona con discapacidad podrá acceder a comprar el rodado sin la franquicia fiscal Entiendo que no lo es, dado que sobre la familia no existe una obligación legal que le exija contribuir en la adquisición del vehículo, sino que su aporte es siempre voluntario y potencial Por ello, no se trata de un indicador objetivo y fehaciente para verificar la efectiva capacidad económica de la persona interesada, sino que es un indicador equívoco que puede llevar a soluciones injustas que contradicen la finalidad protectoria de la norma…”. “Además, tal como lo destacó este Ministerio Público (fs. 306), determinar la capacidad económica de la persona con discapacidad en función de la de su grupo familiar se encuentra en tensión con una finalidad esencial del sistema internacional de protección de las personas con discapacidad y del propio régimen de franquicias, esto es, favorecer la autonomía e independencia de las personas con discapacidad […]. En efecto, el criterio utilizado por la norma reproduce y refuerza una imagen de las personas con discapacidad como dependientes de la sociedad y de su familia, contraria al enfoque constitucional que los reconoce y promueve como sujetos autónomos e independientes, y que pretende lograr su plena inclusión social en igualdad de oportunidades con los demás”. 2. Voto de los ministros Lorenzetti y Maqueda 2.1. Personas con discapacidad. Igualdad. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “[L]as disposiciones cuestionadas deben ser examinadas en el contexto de un conjunto de normas de orden interno e internacional que procuran asegurar en condiciones de igualdad el pleno goce de los derechos y libertades de las personas con discapacidad (ver, en especial, art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional; ley 22.431 y sus modificaciones; arts. 1°, 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378 y con rango constitucional a partir del dictado de la ley 27.044; ARTÍCULO III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280). En este sentido, resulta oportuno recordar que la atención y asistencia integral de las personas con discapacidad constituye una política pública de nuestro país […] y que en esta materia el Estado ha asumido compromisos internacionales tendientes a lograr —mediante medidas eficaces y concretas— la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad […]. Como lo ha expresado el Tribunal, además de la especial atención que aquellas merecen por parte de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, razón por la que la consideración primordial de su interés, debe orientar y condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de esta clase de litigios […]. [E]sta Corte ha señalado que un principio de justicia que goza de amplio consenso es aquel que manda desarrollar las libertades y los derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos, principios que ha recibido nuestra Constitución Nacional, al establecer la regla de la igualdad (art. 16) y justificar la distribución diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular, en lo que aquí interesa, respecto de los niños y las personas con discapacidad…” (considerado 3º). 2.2. Personas con discapacidad. Autonomía personal “Que las previsiones contenidas en la ley 19.279 —con sus modificaciones— deben ajustarse al deber constitucional del Estado de asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible y, en especial, deben atender el compromiso de ‘facilitar’ la movilidad de las personas con discapacidad ‘…en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible’ (art. 20 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad […]. En este sentido, cabe señalar que la ley mencionada ha previsto ciertos beneficios que no se dirigen a todo el universo de personas con discapacidad ni a quienes carecen por completo de recursos, sino que se orienta a un sector de aquellas que si bien cuentan con la capacidad económica para afrontar la adquisición de un automotor nuevo de origen nacional o extranjero y su mantenimiento —situación que la reglamentación califica como capacidad económica ‘mínima’—, no podrían acceder a la compra sin la ayuda estatal complementaria establecida en aquella ley, esto es, sin el otorgamiento de una contribución de hasta el 50% del valor de venta del vehículo, o bien, sin la exención de los impuestos, derechos y tasas que deberían ser pagados por dicha adquisición” (considerado 5º). 2.3. Personas con discapacidad. Asistencia familiar. Igualdad “[E]n el caso no se han cuestionado las exigencias contenidas en el art. 7° del decreto 1313/93 relativas a la llamada capacidad económica ‘mínima’ ni el hecho de que para tener por cumplidas dichas exigencias sea incluido el núcleo familiar, pues ambas partes concuerdan en la razonabilidad de la previsión cuyo sentido fue evitar —como ocurrió en el pasado— el uso abusivo por parte de terceros ajenos al régimen de franquicias y estímulos que la ley concede a las personas con discapacidad, o como reza el decreto reglamentario, el objeto de estas disposiciones ha sido alcanzar ‘...mayor transparencia en las tramitaciones y concesión de los beneficios y deslindar la posibilidad de que se cometan irregularidades al respecto’ […]. En cambio, los cuestionamientos constitucionales de la actora respecto del art. 3° de la ley 19.279 y del art. 8° de la reglamentación —que la demandada rechaza en su recurso extraordinario— se han basado, en sustancia, en que el acceso a la ayuda económica complementaria que el Estado brinda comporta un trato desigual de las personas con discapacidad prohibido por la Constitución Nacional (art. 16), pues para su otorgamiento se tiene en cuenta la capacidad económica de las personas interesadas en adquirir el automotor y, en que la determinación de dicha capacidad económica en función de la que posee el núcleo familiar, colisiona con el sistema de protección integral de las personas con discapacidad, en especial, en cuanto desconoce la autonomía e independencia de estas a las que propende el sistema convencional receptado por nuestro ordenamiento jurídico” (considerado 5º).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
AUTOMOTORES
SUBSIDIO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
AUTONOMÍA PERSONAL
ASISTENCIA FAMILIAR
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Observación General Nº 5
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Gonzalez Victorica (20217).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.