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Título : GMVD (Expte. 10422)
Fecha: 10-sep-2018
Resumen : En el año 1997 a la señora MG se le detectó Tetralogía de Fallot, una patología cardíaca congénita que si bien podía haber sido tratada con una cirugía, la operación no se llevó adelante. Entre el año 1997 y el año 2005, MG tuvo cinco abortos espontáneos. Un mes después del último aborto, el Hospital San Roque de la Provincia de Entre Ríos, autorizó una ligadura de trompas atento al peligro que otro embarazo implicaría para la salud y la vida de la mujer. Sin embargo, cuando MG se internó, la operación no se llevó a cabo porque el quirófano no estaba en condiciones. En junio de 2011 MG concurrió nuevamente al Hospital con un embarazo de diez semanas. En agosto del mismo año, el Ateneo Multidisciplinario del Hospital San Roque aconsejó la interrupción del embarazo y el traslado al Hospital San Martín. MG prestó consentimiento por escrito para la intervención, para la ligadura las trompas y se internó para la realización de estudios prequirúrgicos. Una vez allí, el Dr. CP, cardiólogo del hospital, gestionó la interrupción de la cirugía prevista para realizar el aborto por considerarla un crimen. CP no era médico de MG, en ningún momento del procedimiento la atendió, ni tuvo ninguna intervención. Sin embargo, logró que no se llevara a cabo la cirugía prevista, sin consentimiento de MG, y derivó a la paciente al Hospital Posadas en Buenos Aires. Fruto de ese embarazo que no fue interrumpido, el 25 de noviembre MG tuvo a su hija SBS. Ocho días después, aún internada, MG sufrió un accidente cerebro vascular isquémico talámico derecho. Los médicos determinaron que la causa fue, exclusivamente, su patología no corregida y la decisión de llevar el embarazo a término. Esto ocasionó secuelas graves e irreversibles que le impidieron mantener una vida normal. MG y su esposo RS iniciaron una demanda contra la provincia de Entre Ríos por los daños y perjuicios derivados de las acciones y omisiones del sistema de salud provincial. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda. Contra esa decisión la parte demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala Segunda de la Cámara Segunda Civil y Comercial de Paraná (voto del juez Benedetto, al que adhirió el juez Romeo Carbó), no hizo lugar al recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia. 1. Derecho a la salud. Salud pública. Responsabilidad del Estado “[L]as vicisitudes del servicio provincial de salud, sin perjuicio que sean dificultades de público conocimiento, no eximen al Estado de la responsabilidad que le cabe por el daño causado al paciente, más no en cualquier situación como se pretende, sino en razón del actuar culposo del médico que presta servicios en el nosocomio estatal, como aconteció en la situación objeto de litis y correctamente se merituó en la anterior instancia”. 2. Relación de causalidad “Debe desestimarse también la impugnación formulada por la apelante, sustentada en la pericia médica, según la cual no sería posible determinar la relación de causalidad entre la no interrupción del embarazo y el ACV, dado el gran margen de duda sobre la causa adecuada. Sin embargo, si bien se mira, en el mismo apartado del referido dictamen pericial se sostiene que: ‘...Lo que sí se puede determinar es que el Accidente cerebrovascular se encuentra dentro de las complicaciones esperables y frecuentes de la... patología de base’[…]. Cabe por lo tanto respaldar el razonamiento sentencial, dado que el margen de duda no puede calificarse como grande o elevado, como lo hace la recurrente, sino que, a la inversa, si el ACV es una complicación esperable y frecuente, es muy poco probable que la patología de base no haya sido la causa del mismo”. 3. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Responsabilidad del Estado. Daño “Llegados a este punto no queda otra opción que concordar con la sentencia embatida en cuanto calificó la conducta de la demandada como reprobable y antijurídica, al haber impedido a la actora corregir su patología cardíaca de base y negarle la posibilidad de concretar la ligadura de trompas como medio anticonceptivo lícito sin justificación alguna, ambos derechos humanos fundamentales: al disfrute del más alto nivel posible de salud y a decidir no tener más embarazos; todo lo cual desembocó en la gravidez cuya interrupción había consentido y tampoco pudo llevar a cabo por los motivos expuestos, y en la posterior cesárea y el accidente cerebro vascular; quedando así incontestablemente definida la confirmación del pronunciamiento en cuanto encontró responsable al Estado Provincial de los daños derivados del accionar de los médicos bajo su dependencia y le impuso su reparación”. “Estando en juego en la especie el derecho a la salud, cuadra tener presente que ya desde hace tiempo el derecho de daños está centrado en la persona más que en el patrimonio; de ahí que ‘la salud’, es concebida no solo como ausencia de enfermedad, sino como ‘estado completo de bienestar físico, mental y social’, conforme al criterio de la Organización Mundial de la Salud, consistiendo el daño en el impedimento para gozar de los bienes de la vida. Están incluidos en su concepto el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño psíquico y el daño sexual. En esta línea, la reforma de 1994 a la Constitución Nacional, ha fortalecido la noción de persona al otorgar jerarquía constitucional a los tratados internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22º, que reconocen expresamente el derecho de todo ser humano a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona —física, psíquica y moral—“. 4. Salud pública. Médicos “Como colofón respecto de la responsabilidad del hospital público, considero oportuno y adecuado traer a colación lo resuelto por nuestro Alto Tribunal Provincial en un caso de similares características al que en se debate en estos autos, en el que señaló: ‘En la actividad de los centros de salud pública ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el nuevo art. 14 C.N. otorga carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios. El adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, porque es imprescindible además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente, ya que cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la medida que pudiere incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor...’ y agrega: ‘...El hospital público se encuentra obligado a organizar el servicio de salud y frente a un deficiente funcionamiento del mismo el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función y no a la actuación del profesional o dependiente. Si el servicio no funcionó, funcionó mal, tardíamente o de manera incoordinada, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues se parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales que justifican su propia existencia. El Estado tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas a la asistencia médica y terapéutica de los pacientes y como consecuencia de ello surgirá su responsabilidad si no cumple de una manera regular los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a sus órganos por el ordenamiento jurídico o, simplemente, por el funcionamiento irregular del servicio, en el caso de autos, la asistencia a la salud de la población. El Estado como tal debe a los particulares funciones esenciales: salud, justicia, educación y seguridad, por ello la prestación efectivizada en el hospital público es la consecuencia de la asunción del Estado de su función propia y la responsabilidad no surge de una obligación previa nacida de un contrato (responsabilidad contractual) sino del deber genérico e indeterminado de no dañar (responsabilidad extracontractual)’…”. 5. Indemnización. Daño moral “[E]n el rubro incapacidad el a-quo se guió por el informe del centro de kinesiología que dio cuenta de las secuelas consistentes en parálisis parciales sufridas por la actora, que disminuyeron su aptitud para realizar actividades propias de la vida diaria y su desempeño como esposa y como madre, económicamente valorables. Si bien no demostró el grado de su incapacidad, estando probado el daño, estimó su cuantía conforme lo dispuesto en el art. 162 del C.P.C.C. y la bibliografía especializada, ponderando la readquisición gradual de la capacidad de la paciente, la necesidad de someterse a tratamiento crónico y estableciendo el monto en base al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de la sentencia. Ningún aspecto del procedimiento adoptado fue censurado en forma puntual y concreta, por lo que no hay materia que tratar en esta Alzada”. “Finalmente analizó el juzgador el indiscutible daño moral sufrido por la actora, ponderando los padecimientos físicos y espirituales causados por el Estado provincial al haberle impedido corregir su patología congénita, violando así su derecho humano a la salud, y su derecho a decidir no tener más embarazos por un medio anticonceptivo lícito, además de hacerle cambiar una decisión legítimamente tomada para proteger su salud y su vida, todo lo cual derivó en el accidente cerebro vascular, la internación en terapia intensiva, infecciones, tratamientos crónicos y una importante incapacidad transitoria”.
Tribunal : Cámara Segunda Civil y Comercial de Paraná, Sala Segunda
Voces: ABORTO NO PUNIBLE
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
SALUD PÚBLICA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
DAÑO
DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑO MORAL
INDEMNIZACIÓN
ESTERILIZACIÓN
MÉDICOS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argentina
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=VPVJ (causa Nº 30470)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GMVD (Expte. 10422).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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