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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1922
Título : | Garcia (causa Nº 72474) |
Fecha: | 28-nov-2018 |
Resumen : | La señora García denunció penalmente en reiteradas oportunidades a ARB (cónyuge y padre sus hijos), por constantes conductas delictivas. Varias de ellas fueron tomadas como simples exposiciones. En la primera de ellas, García expuso una situación de violencia familiar en la que ella y sus dos hijos fueron golpeados por ARB. En la segunda denuncia, afirmó que su esposo se presentó en su ausencia en el domicilio, sacó por la fuerza a la hermana de la denunciante y rompió una computadora en presencia de sus hijos. También, explicó que ARB la amenazaba y que el día 1 de agosto de 2000 la tiró de un auto en movimiento al enterarse que había iniciado acciones legales. La fiscalía interviniente, si bien tomó conocimiento de los hechos acaecidos en la primera denuncia, no fue sino hasta después de la segunda –luego de dos meses– que dispuso la realización de medidas instructorias con relación a las situaciones vivenciadas. Tales medidas fueron llevadas a cabo por el personal de la comisaría tres meses después de la primera denuncia formalmente recibida. Con posterioridad, la agente fiscal consideró que no se encontraba debidamente acreditada la materialidad de los delitos denunciados y resolvió archivar las actuaciones. Ese mismo día, encontraron sin vida los cuerpos de los niños SF y VCB (de cuatro y dos años de edad), hijos de la señora García y ARB. ARB fue condenado a la pena de reclusión perpetua por el delito de doble homicidio calificado. Finalmente, la señora García inició una demanda contencioso administrativa por daños y per-juicios en contra del Estado de la Provincia de Buenos Aires. El juzgado de primera instancia, pese a advertir deficiencias en el desempeño de los órganos del Estado, rechazó en forma íntegra la demanda. El juez consideró que las deficiencias en el desempeño de los órganos del Estado carecían de relevancia causal. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata confirmó el pronunciamiento. Contra tal decisión, la parte actora interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. |
Argumentos: | La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar al recurso, dejó sin efecto las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de grado y declaró que la demanda contra el Estado resulta procedente (voto de los jueces Negri, De Lazzari, Kogan y Pettigiani) Elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil. Responsabilidad del Estado. Prevención e investigación. Omisión del Estado. “Esta Corte tiene dicho que determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño constituye una cuestión de hecho irrevisable en casación salvo absurdo […]. Ese vicio lógico es entendido como el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas y procesales vigentes, del que resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación axiológica…” (voto del juez Negri al que adhirieron los jueces De Lazzari y Pettigiani). “[R]esultan relevantes la totalidad de los reclamos que la actora realizó. Específicamente en la sentencia penal, dictada el 6 de septiembre de 2001 en la causa caratulada `B., A. R. s/ Homicidio calificado´, se tuvo por corroborado que la señora M. A. García ciertamente efectuó varias denuncias, y que algunas de ellas –en las que se reiteraban pedidos de intervención de la autoridad para poner fin a las inconductas de su esposo y para proteger a su familia de sus agresiones– fueron incorrectamente documentadas como exposiciones civiles…” (voto del juez Negri al que adhirieron los jueces De Lazzari y Pettigiani). “La debida evaluación de la situación podría haber razonablemente evitado lo sucedido. El dictado de una medida de restricción de acercamiento, impedimento de contacto, cese de actos de perturbación, realización de evaluación y/o tratamiento psicoterapéutico o psiquiátrico, son algunas de las diligencias que pudieron adoptarse y que fueron soslayadas. Esas medidas, ya sea en su faz preventiva, represiva, asistencial, etcétera, debieron adoptarse sin la necesidad de esperar un pedido concreto por parte de la –aquí– actora, los intereses comprometidos así lo imponían (tutela judicial continua y efectiva, art. 15, Const. prov.)” (voto del juez Negri al que adhirieron los jueces De Lazzari y Pettigiani). “Las circunstancias fácticas previas al homicidio, que se hayan reflejadas en las copias del expediente […] prueban que en el caso no se arbitraron los medios necesarios para procurar el cese de la violencia, ni siquiera evitar su acrecentamiento. El accionar resultó deficiente. Y esas deficiencias cobran gran entidad en el contexto general de violencia familiar en que se encontraban sumergidos tanto las víctimas como el victimario. Los hechos oportunamente denunciados debieron ser debidamente investigados, evaluados: evidenciaban una situación de riesgo, una peligrosidad ostensible. Si efectivamente se hubiera procurado salvaguardar la integridad psicofísica de las víctimas, el fatal desenlace –como ya he dicho– podría no haber sucedido” (voto del juez Negri al que adhirieron los jueces De Lazzari y Pettigiani). Prueba. Apreciación de la prueba. Violencia de género. Estereotipos de género. “[P]ara liberar de responsabilidad en su actuación, la sentencia en crisis se basa en ideas estereotipadas acerca de lo que es la violencia doméstica, que no permitieron reconocer la distinción del contexto de violencia para determinar las medidas que correspondía adoptar, y como derivación de esa mirada limitada de los hechos, no toma en cuenta el derecho aplicable que obligaba al Estado a dar otra respuesta. Me refiero a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discrimina-ción contra la Mujer (arts. 1, 2, 5, 15.1 y 16); la Convención de Belém do Pará (arts. 1, 2, 3, 6, 7, 8 inc. `b´) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 19.1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), junto al art. 83 del Código Procesal Penal (en especial incs. 1 y 6): todas ellas normas vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos (arts. 75 incs. 22 y 23, Const. nac.; 15 y 36 incs. 1, 2 y 4, Const. prov.). Precisamente en la Recomendación General n° 19 de la CEDAW (1992), el Comité CEDAW amplió la prohibición general de discriminación por motivo de sexo, de manera de incluir como una de sus expresiones a la violencia dirigida contra la mujer por ser mujer o que la afectan en forma desproporcionada, para garantizar que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre” (voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “En primer lugar, las autoridades limitaron la investigación a la comprobación de la violencia física. En ningún momento del recorrido argumentativo se observa la incidencia de elementos que hubieran permitido detenerse en la presencia de otras formas de violencia, como la psicológica, sexual, patrimonial o simbólica que hubieran advertido de la existencia de otros indicios que escapan el maltrato físico […], lo que se tornaba verosímil dada la magnitud de los daños o sufrimientos, y como consecuencia de ello la posibilidad cierta de su continuidad” (voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). Elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil. Responsabilidad del Estado. Omisión del Estado. “[R]esulta evidente que ante la búsqueda de seguridad y justicia efectuada por la señora M. A. García, los órganos del Estado incurrieron en una falta de servicio, en una actuación deficiente. Hubo dilación en la toma de medidas, indiferencia ante los distintos indicadores que oportunamente fueran puestos en conocimiento. El escenario de violencia creciente imponía la necesidad de tratamiento urgente y, la omisión en el accionar estatal resultó apta para ocasionar el daño. Entiendo que existe responsabilidad jurídica del Estado por esa omisión” (voto del juez Negri al que adhirieron los jueces De Lazzari y Pettigiani). “En conclusión, existe un grado razonable de certeza en cuanto a la posibilidad que tuvo el Estado de evitar la muerte de los hijos de la actora, quienes vivían en un difícil entorno, ya que su madre fue crónica y gravemente maltratada por su esposo, tal como tuvo por acreditado el tribunal criminal […]. En el caso no se garantizó la seguridad ni se otorgó asistencia integral al grupo familiar que padecía violencia, quienes requerían protección urgente y la adopción de medidas preventivas […]. Esas deficiencias en el desempeño de los órganos estatales, contribuyeron en la producción y consecuencias del evento dañoso, tienen relevancia causal pues posibilitaron la consumación de los hechos que tuvieron como desenlace fatal el filicidio perpetrado. En consecuencia, corresponde determinar la procedencia de la demanda contra el Estado...” (voto del juez Negri al que adhirieron los jueces De Lazzari y Pettigiani). Prueba. Apreciación de la prueba. Violencia de género. Estereotipos de género. “En definitiva, esta estereotipación judicial llevó a eximir de responsabilidad a los accionados en función de trasladar a la señora García la carga de protegerse por sí sola cuando ella misma era víctima junto con sus hijos...” (voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “Evidentemente, las circunstancias del caso, tal como han sido reseñadas, requerían de un abordaje que ampliara el contexto y tuviera en cuenta los condicionamientos de género y las obligaciones especiales de protección a los niños (Observación General n° 13, Comité sobre los Derechos del Niño punto 5) para evaluar la gravedad del riesgo a la luz del referido principio de debida diligencia, en pos de garantizar a la mujer el derecho a vivir libre de violencia y a los niños el derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia y que también estos últimos estuvieran alcanzados por el principio del interés superior…”(voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “Se constatan prejuicios por parte de las autoridades encargadas de otorgar protección al manifestarse la incapacidad de apreciar la gravedad del riesgo de la situación a la que se enfrentaban la mujer y sus hijos menores de edad. En este sentido, se privilegió el estereotipo de que una familia, tras la separación de los progenitores con dos hijos, uno de cuatro años y el otro de dos, aunque exhibiéndose relaciones asimétricas de poder de la pareja, a partir de un esposo y padre violento, debía ser capaz de arreglar los asuntos privados, aunque con el aval de considerar adecuado el acompañamiento de medidas tendientes a alcanzar la paz familiar a través del cumplimiento de las responsabilidades que los ligaba en su relación parental...” (voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). ”Al mismo tiempo, se menciona como justificativo para no dar entidad a la situación de peligro, la menor relevancia penal de los hechos motivos de investigación, el tenor de las denuncias de la mamá y la falta de oposición al régimen de visitas del padre, todos ellos demostrativos de que no se avizoraba el desenlace fatal de la muerte de sus hijos […]. Ahora bien, es dable señalar que estas razones se fundamentaron en ambas sentencias a través de estereotipos de género, prejuicios y barreras institucionales de acceso a la justicia, que no permitieron orientar el verdadero alcance de los hechos motivo de investigación, y de este modo imposibilitaron considerar la necesidad de acudir a otras medidas de protección para evitar el riesgo, en esa definición que es indispensable evaluar para conocer cómo obró el Estado frente a un deber de seguridad que se potencia al tornar previsible el daño...” (voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “También surge de distintos testimonios que la policía estaba imposibilitada de actuar porque entendía que de esa forma se tomaba partido en una disputa privada […]. Ni siquiera se avanza en la posibilidad de investigar aquellos daños como delito patrimonial, pese que la policía fue al domicilio y constató esas roturas. De ello se infiere, que se desconocen esos otros indicios de violencia (cfr. arts. 1, 3 y 7 inc. `d´, Convención de Belém do Pará). Incluso se minimizaron las repercusiones de esos hechos vivenciados en los niños en función del derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia […], bajo el manto de no haberse probado las lesiones físicas, cuando el ámbito de protección también está sustentado en las formas no físicas y/o no intencionales de daño” (voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “Cabe poner de relieve que en la Observación General n° 13 del Comité sobre los Derechos del Niño (2011) –Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia–, se menciona comprendida en la expresión `perjuicio o abuso [...] mental´ del art. 19 párrafo 1 de la Convención, al maltrato psicológico, abuso mental, agresión verbal y maltrato o descuido emocional, y puede consistir en exponerlo a la violencia doméstica (punto 21, violencia mental). Prueba de esta invisibilidad es que no se respetó el derecho del niño a ser escuchado y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta (art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño), pues […] la causa iniciada en el juzgado de menores solo tuvo presente a S., pese a que en la denuncia de M. del día 15 de junio de 2000 se hiciera alusión a las agresiones sufridas por sus dos hijos menores de edad...” (voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “En segundo lugar, estas referencias también son constatables como estereotipos que llevan a cuestionar la credibilidad del testimonio de las mujeres víctimas de violencia doméstica (arts. 5 y 2, CEDAW) y la invisibilidad de los dichos de los propios niños (art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño)“ (voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “Otro costado que conlleva una valoración estereotipada de la prueba es que no se tuvo en cuenta el desequilibrio inicial entre las partes que permitiera evaluar la eventual dificultad de probar las violencias denunciadas por situarse, casi siempre, en hechos realizados sin la presencia de testigos, en la que la declaración de la víctima mujer, y en nuestro caso también los niños, es una prueba fundamental. En razón de ello, las decisiones pusieron especial interés en descalificar la valoración de esos testimonios, basándose en la referida circunstancia de no acompañar testigos presenciales de las agresiones físicas […]. Vale decir, esta combinación sobre la falta de credibilidad a sus dichos, restringir el alcance de los indicios de violencia que afectaban a M. y sus hijos, y direccionar la prueba de la violencia física a un modo casi tasado –testimonios presenciales de la violencia–, fueron argumentos usados para que las personas a cargo de la investigación penal y la minoril incurrieran en una imposibilidad de calibrar la dimensión de la gravedad que presentaba el caso y que la sentencia revisora del Tribunal de Alzada perpetuó…” (voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “Otro de los estereotipos presentes en la fundamentación de la sentencia se revela en el reproche hacia la madre en el cumplimiento del rol de cuidado partiendo del estereotipo de la víctima ideal” (voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “Frente a esta realidad, la carga que se le impone en cuanto debió oponerse a las visitas, cuando la ponderación de los factores individuales que influenciaron en su personalidad y la capacidad individual para responder a la violencia la posicionaban desde lo institucional en su falta de derecho, permite una consideración distinta de cómo debió actuar la víctima. Además de exhibir una contradicción con el sentido de la motivación sentencial donde siempre se direccionó a que las medidas adecuadas frente a los hechos denunciados era que estos conflictos tenían que resolverse con la premisa de efectivizarse el derecho de visitas basado en el criterio de igualdad formal [...]. Otro reproche se observa en el informe de la agente fiscal cuando considera que con los elementos probatorios pudieron dar lugar a acciones civiles tendientes a la protección de los niños o tutelares en la sede minoril, pero que éstas no fueron promovidas por la progenitora denunciante en ningún momento...” (voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “De todo este desarrollo en torno a la actuación de la señora García, interpreto que el estereotipo de `buena madre´ tuvo el efecto perjudicial de imponerle una carga adicional basada en su género. En el informe periódico de la Argentina –CEDAW/C/ARG/CO/7–, el Comité expresó su preocupación por la persistencia de estereotipos discriminatorios con respecto a las funciones y responsabilidades de la mujer y el hombre en la familia y en la sociedad…” (voto concurrente del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). |
Tribunal : | Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires |
Voces: | VIOLENCIA VIOLENCIA FAMILIAR VIOLENCIA DE GÉNERO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DAÑO RELACIÓN DE CAUSALIDAD TUTELA JUDICIAL EFECTIVA MEDIDAS DE SEGURIDAD FAMILIA ACCESO A LA JUSTICIA NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DERECHO A SER OIDO APRECIACION DE LA PRUEBA VICTIMA ESTEREOTIPOS DE GÉNERO PREVENCIÓN PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN OMISIÓN DEL ESTADO ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ARH (causa N° 50029) (Cam) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RMC (causa N° 127098) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Garcia (causa Nº 72474).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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