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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1918
Título : | Pistochini (causa Nº 7130) |
Fecha: | 26-mar-2018 |
Resumen : | Pistochini, en representación de su hijo menor de edad con discapacidad (paraplejía espástica), solicitó a su obra social una silla de ruedas adaptada para actividad deportiva (básquet). Ante la negativa de la entidad, el afiliado interpuso una acción de amparo y solicitó como medida cautelar la cobertura integral en un 100% de la prestación requerida. El Juzgado Federal Nº 4 de Mar del Plata hizo lugar a la medida. Contra esa resolución, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Cámara Federal de Mar del Plata, con voto de los jueces Ferro, Tazza y Jiménez, rechazó el recurso de apelación y confirmó la medida cautelar otorgada. 1. Derecho a la salud. Derecho de enseñar y aprender “En efecto, habiendo examinado las constancias de la causa considero demostrado por el accionante, en el ámbito de probabilidad de la cognición cautelar, la verosimilitud del derecho invocada a través de la documentación agregada […], pues pone en evidencia que se encuentra en juego el Interés Superior del Niño en aspectos tan esenciales como su derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional) y a la educación reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I, XI y XII; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 25.1 y 26; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 19, 26, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10.3, 12.1, 12.2 d, 13; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6 y 24; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 6.1 y 6.2, 23, 24 y 28)” (voto del juez Ferro). “[B]ueno es resaltar una vez más que el `derecho a la preservación de la salud´, que da fundamento a la orden de cautela aquí puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional –con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios–, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados `derechos implícitos´ de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de la Constitución Nacional)” (voto del juez Jiménez). 2. Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad. Personas con discapacidad. “El niño de autos, también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378) que dio lugar al modelo social de la discapacidad que reconoce a éstas como sujetos de derechos y al contexto social como un factor clave para determinar el grado de participación del colectivo en la sociedad. A ello se suman el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280), esta última Convención constituye el primer marco normativo regional que refiere específicamente a la prevención y eliminación de todas las formas y situaciones de discriminación contra las personas con discapacidad” (voto del juez Ferro). 3. Peligro en la demora “Por otra parte, el peligro en la demora surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de un niño con discapacidad (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264). Todo ello, en mi opinión, habilita a confirmar la medida en consonancia con el modelo social sobre la discapacidad que viene construyendo el Estado Argentino a partir del reconocimiento, promoción y protección de los derechos humanos como pilar fundamental en la concepción y diagramación de las políticas públicas en pos de los derechos de este colectivo humano…”(voto del juez Ferro). “Es claro que si –como acaece en autos– hay riesgo y el peligro de daño –en este caso a la salud– es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales”. (voto del juez Jiménez). 4. Interés superior del niño. Medidas cautelares “En el presente caso, resulta imprescindible –a los fines de garantizar los derechos aquí comprometidos, anteriormente detallados, de manera efectiva– tener en miras el Interés Superior del Niño, debiendo en consecuencia adoptarse medidas que aseguren su pleno ejercicio. En ese orden de ideas, y encontrándonos ante un proceso constitucional, ha sido ordenada la cobertura de la prestación requerida por el amparista mediante la medida cautelar decretada en autos por el a quo, atento el diagnóstico del niño y habiéndose recomendado –por el médico tratante– la necesidad de una silla de ruedas adaptada para práctica deportiva, cuya utilización tiene por finalidad la rehabilitación física del menor con actividad social.” (voto del juez Tazza). “Estimo que este denominado `poder cautelar´ debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como sucede en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración el diagnóstico y discapacidad del menor. No olvido que en estos casos, más que en otros, el tiempo en el proceso está íntimamente vinculado al resguardo del derecho a la protección integral de la salud y a una adecuada calidad de vida, lo que involucra particularmente la necesidad de resguardo de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH)” (voto del juez Jiménez). |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata |
Voces: | ACCION DE AMPARO MEDIDAS CAUTELARES PELIGRO EN LA DEMORA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DERECHO A LA SALUD DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA OBRAS SOCIALES |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ZN |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Pistochini (causa Nº 7130).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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