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Título : RNJ (causa Nº 8757)
Fecha: 10-dic-2015
Resumen : NJ, nacida en el año 2001 en la ciudad de Junín, fue inscripta en el Registro Nacional de las Personas con un nombre de varón y sexo masculino. Sin embargo, desde los 5 años NJ se identificó sostenida y libremente con el sexo femenino. En 2015, al cumplir 14 años de edad, solicitó a sus progenitores autorización para iniciar la modificación registral de su partida de nacimiento conforme su identidad de género. Ante la negativa del padre, su madre, en representación de la adolescente, se presentó ante el Juzgado de Familia Nº 1 de Junín y solicitó autorización judicial en los términos del artículo 5º de la ley Nº 26.743 de identidad de género. Previo a resolver, la jueza designó una abogada en representación de la niña, atento el derecho personalísimo en juego.
Argumentos: El Juzgado de Familia Nº 1 de Junín hizo lugar a lo peticionado por la joven NJ junto a su letrada y ordenó la rectificación registral de la partida de JIR inscripta bajo el acta 483 Tomo II del año 2001 de esa ciudad de Junín, delegación Villa Belgrano, debiendo consignarse en la misma el nombre de INJR, sexo femenino, conservando el número de DNI y debiendo expedirse uno nuevo tal como lo estipula la ley de identidad de género en su art. 4. 1. Autonomía progresiva “[El] principio de autonomía progresiva de la Convención de los Derechos del Niño (art. 5), en el cual la capacidad no está sujeta a categorías fijas sino que es un sistema progresivo de autonomía que no tiene sujeción a una edad cronológica sino que opera en función de la madurez intelectual y psicológica y grado de desarrollo del niño, es receptado por nuestro nuevo Código Civil y Comercial en su art. 26”. “El concepto de autonomía progresiva aparece así como un parámetro de equilibrio entre el reconocimiento de los niños como protagonistas activos de su propia vida, con la prerrogativa de ser escuchados respetados y de que se les conceda una autonomía cada vez mayor en el ejercicio de sus derechos, y la necesidad que tienen de recibir protección en función de su relativa inmadurez y menor edad. Este concepto constituye la base de un apropiado respeto de la conducta independiente de los niños, sin exponerlos prematuramente a las plenas responsabilidades asociadas con la edad adulta…”. 2. Identidad de género. Convención sobre los Derechos del Niño “Respecto de los menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes”. “Vale destacar que siempre frente a mí estuve en presencia de una niña y eso al día de la fecha no ha cambiado. N. cuenta con 14 años de edad, se ha manifestado libremente y con total naturalidad frente a la Suscripta sobre su sentir, siendo acompañada en su decisión por su madre, solo quiere poder adecuar sus papeles a su género. Sabemos que la identidad se construye desde los primeros años de la existencia de la persona y los niños, niñas y adolescentes, dentro de este proceso constitutivo, tienen la posibilidad de expresar su verdadero género, el cual es una construcción cultural que muchas veces no coincide con el sexo biológico. El interés superior, la capacidad progresiva, el derecho a ser oído en intima interrelación con el derecho a la identidad de género, con el derecho a la dignidad y libertad, y la condición de sujeto de derecho que ostentan, me llevan a que no pueda desconocerse la realidad humana en que se encuentra N. siendo el Estado quien brinde satisfacción a todos los derechos y garantías mencionadas, brindándole una respuesta jurídica adecuada”. 3. Interés superior del niño “La Observación General nº 14 emitida por el Comité de los Derechos del Niño … destaca que el interés superior del niño “es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general….. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño….. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, …, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales”. “Por lo cual la prueba hasta aquí analizada a luz de la sana crítica, la falta de presentación del Sr. R. en el proceso pese a su notificación lo cual ha hecho que la joven tuviera que judicializar su petición, el contacto y la escucha mantenido con N. y también con su madre, los informes obrantes en ambas causas que tramitan ante el Juzgado a mi cargo, el dictamen del Sr. Asesor de Incapaces, me llevan al convencimiento de que el interés superior de esta joven entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en las leyes de protección integral, convención de los Derechos del Niño, se satisface concediendo la autorización peticionada…”.
Tribunal : Juzgado de Familia Nº 1 de Junín
Voces: LGBTIQ
IDENTIDAD DE GÉNERO
DERECHO A LA IDENTIDAD
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
ABOGADO DEL NIÑO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
AUTONOMÍA PROGRESIVA
DERECHO A SER OIDO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AZB (causa Nº 55790)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=FSB (causa Nº 1735)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CAE (causa Nº 24540)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RNJ (causa Nº 8757).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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