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Título : Foro ecologista
Fecha: 1-oct-2018
Resumen : El Foro Ecologista de Paraná y la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos promovieron una acción de amparo ambiental contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y el Consejo General de Educación. Solicitaron medidas urgentes para proteger a los niños, niñas y adolescentes, maestros y personal no docente que concurren a las escuelas rurales de la provincia, de los impactos negativos que la actividad agrobiotecnológica genera en el suelo, agua superficial y subterránea, aire y, en consecuencia, en la salud. Requirieron, en primer lugar, que se fijara una franja de 1.000 metros libres del uso de agrotóxicos alrededor de las escuelas rurales y una zona de resguardo (barrera vegetal); en segundo lugar, que se prohibiera la fumigación aérea en un radio no menor a los 3.000 metros; en tercer lugar, que se ordenara el establecimiento de un sistema de vigilancia epidemiológica sobre los niños, niñas y adolescentes y personal docente y no docente que asistan a las escuelas rurales; y finalmente, que se ordenara el análisis sobre el agua de lluvia y agua utilizada para el consumo de los alumnos.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Segunda Civil y Comercial de Paraná, Entre Ríos admitió parcialmente la acción. En consecuencia, prohibió la fumigación terrestre con agrotóxicos en un radio de mil metros (1.000 mts) alrededor de todas las escuelas rurales de la Provincia, y la fumigación aérea con iguales pesticidas en un radio de tres mil metros (3.000 mts) alrededor de dichos establecimientos educativos. Exhortó al Estado Provincial para que realice los estudios en torno al uso racional de químicos y agroquímicos. Finalmente, condenó a las demandadas para que en el plazo de dos años implanten barreras vegetales a una distancia de 150 metros y suspendió la aplicación de productos fitosanitarios en las áreas sembradas lindantes a las escuelas rurales en horarios de clase (voto del juez Benedetto). Acción de amparo. Peligro Inminente. “[N]o se advierte configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad que expresamente contempla la Ley 8369 en su art. 3°, habida cuenta que, frente a la hipótesis de verificarse palmariamente demostrada una afectación al derecho fundamental de vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desenvolvimiento humano, donde las actividades sean compatibles con un desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer las de las generaciones futuras, conforme lo impone el art. 22 de la Const. de E. Ríos, ninguna duda cabe acerca de la viabilidad formal del ejercicio de la especial acción de amparo ambiental, expresamente consagrada en la norma del art. 56 de nuestra Carta Magna provincial. […] Es pacífica la jurisprudencia respecto a que la tutela judicial brindada por la acción de amparo no funciona como vía subsidiaria, sino que reviste carácter de alternativa principal cuando los derechos lesionados constituyen enunciados básicos constitucionalmente reconocidos, en el caso el derecho a la salud y el mantenimiento de una adecuada calidad de vida y afectación del derecho ambiental”. “El peligro inminente–que las demandadas sostienen que no se ha configurado– se materializa en la amenaza derivada de la aplicación de los agrotóxicos; y destaco que la falta de certeza científica sobre sus consecuencias no me parece un argumento que justifique la improponibilidad de la acción, sino todo lo contrario, ya que no es posible soslayar que se trata de una situación extremadamente delicada y sensible, estando en juego la salud de miles de niños entrerrianos, a lo que se debe agregar el hecho absolutamente irrebatible que ningún producto químico que sea esparcido en el ambiente o derramado sobre la superficie terrestre resulta inocuo o carente de efectos. Es que en este punto el amparo ambiental se diferencia del clásico, y la razón de ser de esa desigualdad es permitir el efectivo cumplimiento del bloque constitucional ambiental, en pos de lograr la real operatividad de los derechos colectivos al ambiente, tanto como la protección del derecho humano al ambiente sano, equilibrado y apto, no sólo para las generaciones actuales, sino también para con las futuras”. “No resulta en vano añadir, en este punto, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación plasmó una novedosa concepción polifuncional de la responsabilidad civil, añadiendo que la misma posee una función preventiva además de la clásica reparadora o resarcitoria (art. 1708), procurando concretar un nuevo modelo integral de protección del ser humano, concibiéndoselo mucho más allá de un patrimonio que se afecta o de un lucro que se frustra […] El diseño normativo elegido por el proyecto en esta temática, adopta una perspectiva constitucional de la responsabilidad civil que obliga a no perder de vista el carácter instrumental del derecho procesal, pues se pone el acento en el valor `eficacia´ de la función jurisdiccional con la finalidad de hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere […]Es que la nueva regulación ha logrado concretar los principios sustentados en la Constitución Nacional y tratados incorporados con la reforma del año 1994, con especial referencia a la protección de los derechos humanos y a la persona humana como centro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, la acción preventiva receptada en el art. 1711 del CCyC, cuya legitimación amplia se otorga a todo aquél que acredite un interés razonable en la prevención del daño (art. 1712), procura consolidar una nueva manera de pensar frente al daño, adoptando una perspectiva constitucional y convencional que apunta a la efectividad de los procesos judiciales como aspecto central de los derechos humanos, cuya respuesta eficaz está basada en evitar que el daño ocurra o, que una vez ocurrido, no se agrave por el transcurso del tiempo”. Legitimación activa “[S] e concede una legitimación extraordinaria a las entidades reclamantes, para reforzar la protección de aquellos derechos que denuncian conculcados, debiendo destacarse que no existe un derecho de apropiación individual, como sostiene el CGE en su responde. Adviértase que los bienes por los que se reclama pertenecen a la esfera social (el ambiente) y no resultan divisibles. Tal circunstancia impone que la pretensión deba ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho, por más que las lesiones al ambiente luego tengan repercusión en el campo individual de la salud”. Derecho a un ambiente sano “[C]uadra señalar que el derecho a un ambiente sano es un derecho colectivo universal por su carácter no excluyente y no distributivo, por lo que todos los habitantes somos titulares del mismo, y la obligación de efectivizarlo pesa sobre los tres poderes del Estado”. “Actualmente se advierte una creciente preocupación de importantes sectores de la comunidad (entre los que se encuentran la Secretaria de Agricultura, el INTA, la Bolsa de Cereales de Entre Ríos y el Colegio de Profesionales de la Agronomía de esta Provincia, como así también las accionantes) que concuerdan en la necesidad de imponer racionalidad al uso de sustancias químicas, lo que se plasmó en un Protocolo de Acción consensuado […], lo que a mi modo de ver patentiza que existe una demanda sostenida de priorizar la minimización de los riesgos para la salud con causa en este tipo de daños”. “[N]o hay daño ambiental inocuo o completamente reparable, y que el Estado debe prevenir la producción de los riesgos con anticipación, ya que la función resarcitoria en estos casos es tardía y disfuncional. Y si bien como ya se expuso, el cese de la actividad fumigadora, aunque reconocidamente contaminante, no resulta posible, no sólo por ser lícita sino además imprescindible para la agricultura, deviene necesaria la fijación de una distancia prudencial desde el límite de los lotes a fumigar hasta las escuelas rurales.” Interés superior del niño “[C]abe agregar que, existiendo niños involucrados en el conflicto, rige el principio rector de su interés superior, que se constituye en una insoslayable pauta axiológica prescripta por la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional, de acuerdo al art. 75, inc. 22° de la Carta Magna y, por ende, de inexcusable acatamiento y aplicación. Bajo esta óptica, dichos principios enunciados proporcionan un parámetro objetivo que Sistema Argentino de Información Jurídica obliga a resolver este conflicto en función de lo que resulta de mayor beneficio para los alumnos involucrados. Y, paralelamente, impone a propietarios y arrendatarios de las áreas sembradas alcanzadas por las disposiciones que en tal mérito se adopten, la obligación de tolerar los efectos que ellas provoquen en su actividad productiva, inherente a todos los miembros de una comunidad, consistente en el deber de soportar determinados menoscabos individuales en aras del bien común o bienestar general”. Medio ambiente. Derecho a la salud “Ahora bien, en cuanto a las distancias pretendidas –esto es 1.000 metros libres del uso de agrotóxicos alrededor de las escuelas rurales, y la prohibición de la fumigación aérea en un radio no menor a los 3.000 metros– debo insistir en que no me encuentro en condiciones técnicas de efectuar dicha determinación, en tanto implica evaluar los riesgos de contaminación del aire, del agua, del suelo y de las personas. Sin perjuicio de lo cual, siendo indudable el riesgo ambiental al que nos enfrentamos, entiendo que la comunidad educativa no puede aguardar a que el Estado Provincial realice las gestiones preventivas que por ley le competen, o que el Poder Legislativo dicte la norma correspondiente, sobre todo si el tiempo juega como un factor decisivo en la salud de las personas afectadas”. “Como ya se expuso, frente a esta falta de certeza científica respecto a la inocuidad de los productos vertidos para la población educativa, atento a la índole de los derechos en juego, y principalmente en virtud de la omisión estatal en orden a la adopción de acciones coordinadas de abordaje integral destinadas a la prevención de riesgos en la materia, emerge la obligación judicial de dar protección adecuada e idónea, que en la especie no es otra que las distancias solicitadas por las amparistas, cuya razonabilidad en orden a aumentar los límites de la prohibición, se sustenta en los fundamentos que sirven de base a las normas que han determinado la protección para los centros urbanos o el ejido de las ciudades”. Medidas cautelares “Por ello, cabe exhortar al Estado Provincial para que, a través de sus reparticiones practique, en forma exhaustiva y sostenida en el tiempo, estudios que permitan delinear pautas objetivas en torno al uso racional de químicos y agroquímicos, poniendo el acento precisamente en la prevención de los daños. Esto en el entendimiento que sólo a través de una correcta evaluación es posible la determinación del real estado de situación actual de contaminación, como paso imprescindible para identificar las medidas que deben adoptarse, su idoneidad y los espacios que deben mejorarse”. “Así, corresponde establecer [...] que, de manera inmediata, se suspendan las aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sembradas lindantes a las escuelas rurales en horario de clases, debiendo efectuarse las aplicaciones en horarios de contra turno y/o fines de semana, a modo de asegurar la ausencia de los alumnos como del personal docente y no docente en los establecimientos. … prohibiendo la fumigación terrestre con agrotóxicos en un radio de mil metros (1.000 mts) alrededor de todas las escuelas rurales de la Provincia de Entre Ríos, y la fumigación aérea con iguales pesticidas en un radio de tres mil metros (3.000 mts) alrededor de dichos establecimientos educativos; todo ello, hasta tanto se determine por las áreas estatales específicas que se obtendrán idénticos efectos preventivos para la salud de alumnado y personal que asiste a los mismos con distancias diferentes”.
Tribunal : Cámara Segunda Civil y Comercial de Paraná, Entre Ríos, Sala II
Voces: PROCESOS COLECTIVOS
ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
DERECHO A LA SALUD
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
AGRICULTURA
MEDIO AMBIENTE
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Foro ecologista (causa no. 10.711).pdf
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