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Título : Funaro (reg. N° 1473 y causa N° 01-001098-17)
Fecha: 13-nov-2018
Resumen : A través de una denuncia, se informó que una persona comercializaba marihuana en su domicilio. Entonces, se libró una orden de allanamiento. En el procedimiento se secuestraron semillas y treinta y seis plantas de cannabis. La persona fue detenida e imputada por el delito de siembra, cultivo de plantas y tenencia de semillas para la producción y/o fabricación de estupefacientes, en los términos del artículo 5, inciso a) de la ley N° 23.737. Al prestar declaración indagatoria, indicó que sufría artrosis y cultivaba marihuana para la elaboración de aceite de cannabis de uso medicinal. En tal sentido, explicó las plantas que se precisaban para su producción, los tiempos de cosecha y la cantidad de aceite que consumía. Sobre la base de dichas consideraciones, la defensa solicitó el sobreseimiento de su asistida. El juzgado rechazó el planteo. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora, por unanimidad, hizo lugar a la impugnación y sobreseyó a la imputada. 1. Salud pública “[E]l bien jurídico protegido por la ley 23.77 cuya infracción al artículo 5°, inciso a) se atribuye a [la imputada] es la salud pública, que se ve amenazaba por la propagación del consumo de sustancias estupefacientes como consecuencia de los efectos nocivos que éstos producen sobre el sistema nervioso central. La salud pública como valor comunitario perteneciente a la sociedad, debe entonces ser una preocupación del Estado, al tratarse de un interés supraindividual, de titularidad colectiva y de naturaleza difusa, pero también de manera complementaria de la salud personal de cada individuo, debido a que es susceptible de fragmentarse en la pluralidad de situaciones subjetivas que la integran. Se trata así de proteger una situación de bienestar físico y psíquico de la colectividad como un derecho constitucional básico…”. 2. Cannabis - Derecho a la salud “[N]o [se] puede desconocer el avance que […] la sociedad Argentina viene dando en relación al uso terapéutico y medicinal de la planta de cannabis, la sanción reciente de la ley 27.350 y el intenso debate […] donde se pone de manifiesto la necesidad de dar respuesta urgente a la problemática de los actuales usuarios de cannabis medicinal […]. Estas circunstancias, que evidencian un uso paliativo y medicinal de la planta de cannabis con resultados comprobados científicamente a nivel nacional e internacional no pueden ser desconocidos e imponen se conjuguen en este caso con las dolencias acreditadas por [la imputada] y las evidencias concretas presentadas aquí en relación al uso exclusivo que la nombrada diera a los elementos hallados, sin que se haya logrado acreditar […] otra finalidad que su empleo medicinal”. “[L]as finalidades que el avance de la pesquisa y el esfuerzo de la defensa han demostrado han sido las de un evidente fin medicinal en pos de la salud de la propia [imputada], retirando entonces que la salud pública –bien jurídico tutelado por la norma– si bien debe entenderse como la salud de las personas consideradas en la faz colectiva, no puede ser concebida como un concepto enteramente distinto o autónomo de la salud particular de los integrantes de la colectividad de que se trate, sino como un bien general que la posibilita”. 3. Principio de lesividad “[L]a salud pública que protege el Derecho penal no consiste únicamente en la salud física de los ciudadanos que componen la colectividad, sino que abarca todas aquellas manifestaciones que inciden sobre el bienestar físico, psíquico y social de la persona y de la comunidad, entendida ésta como el conjunto de personas que conviven de manera estructurada e interdependiente. Por ello, quedan fuera de los alcances del tipo penal aquellas conductas dirigidas exclusivamente contra sujetos pasivos particulares si, mediante ellas, no se pone en riesgo también la salud de una determinada generalidad de personas…”. “[L]a conducta desarrollada por [la imputada] está dirigida exclusivamente a la preparación de aceite cannábico para uso medicinal, la que no ha sido reglamentariamente desarrollada por ausencia de disposición en tal sentido dentro del marco de la ley 27.350, pero de ninguna manera puede ser alcanzada por la punición del artículo 5°, inciso a) de la ley 23.737 pues […] la conducta de [la imputada] es muy distinta (dirigida con fines medicinales y en forma gratuita) y por ende no se encuentra abarcada por el ámbito de protección de la norma prevista en el inciso a) del artículo 5° de la citada ley” (voto del juez García Díaz al que adhirieron los jueces Bravo y Rodríguez).
Tribunal : Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora, Sala III
Voces: CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES
CANNABIS
MEDICAMENTOS
TIPICIDAD
DERECHO A LA SALUD
SALUD PÚBLICA
PRINCIPIO DE LESIVIDAD
SOBRESEIMIENTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CHD (causa Nº 6660)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=DMJ (causa Nº 5702)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MMA y ZMM (causa Nº 6602)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Molina Juan Alfredo
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GN y otros (causa Nº 13100)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Hintermeister (causa N° 5571)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Funaro (reg. N° 1473 y causa N° 01-001098-17).pdf
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