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Título : MCV (causa Nº 343777)
Fecha: 30-oct-2018
Resumen : En el marco de un proceso de determinación de la capacidad de una mujer, el juzgado de primera instancia consideró que la causante carecía de bienes suficientes para su subsistencia y designó, en carácter de apoyo provisorio al Defensor Público Curador (conforme artículo 628 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendió que, dado el patrimonio que poseía la causante, se debió dar prioridad a un abogado de la matrícula (conforme artículo 626, inc. 1º CPCCN). Afirmó, además, que la intervención del Defensor Público Curador sólo corresponde cuando la persona carece de bienes o estos únicamente alcanzan para su subsistencia. Contra tal resolución, la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara dedujo recurso extraordinario federal que, denegado, originó la presentación del recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad y con voto de los ministros Rosatti, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Maqueda, y Rosenkratz (por su voto), dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado y mantuvo la designación en el cargo de la Defensora Pública Curadora dispuesta en primera instancia. “Que en efecto, la sala omitió ponderar la particular situación de vulnerabilidad en que se encuentra la causante –internada desde el año 2008–, habida cuenta de la escasa entidad de sus ingresos que consisten en un haber mínimo previsional, y más allá de ser propietaria de un inmueble en la calle Boedo, de una parte indivisa de otro en la calle Venezuela […] y de resultar incierta la titularidad del bien –en proceso de desalojo– que habita su hija menor de edad. Por tanto, sin siquiera una mínima justificación sumaria y por la sola existencia de esos bienes inmuebles improductivos, no puede afirmarse que se encuentra en condiciones de satisfacer los honorarios de un abogado, generando un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y comprometiendo la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional)” (considerando Nº 5). “Que es criterio reiterado del Tribunal que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado, con mayor razón en el caso de quien padece un sufrimiento mental debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas, lo que reafirma el principio constitucional a una tutela judicial efectiva (conf. arg. Fallos: 328:4832; 331:1859 y CSJ 334/2012 (48-T)/CS1 "Terruli, Jorge Miguel c/ González, Manuel Enrique y otros s/ ejecución hipotecaria", del 22 de diciembre de 2015)” (considerando Nº 6). “Que atento a que la garantía constitucional vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48) corresponde descalificar la sentencia apelada y por resultar innecesaria mayor sustanciación, a fin de evitar dilación del trámite del juicio, por aplicación de los arts. 628 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 46 de la ley 27.149, designar a un Defensor Público Curador (art. 16 de la ley 48)” (considerando Nº 7).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL
CAPACIDAD
DERECHO DE DEFENSA
ACCESO A LA JUSTICIA
VULNERABILIDAD
DEBIDO PROCESO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MCV (causa Nº 343777).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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