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Título : Campos Álvarez (causa Nº 8514)
Fecha: 12-mar-2018
Resumen : Una mujer de nacionalidad boliviana intentó ingresar al país en un autobús. En el paso fronterizo, durante un procedimiento de control, personal policial advirtió que se encontraba en estado de nerviosismo. Por tal razón, se la apartó del resto de los pasajeros y fue trasladada a un hospital. Allí le efectuaron una placa radiográfica, de la que surgió la presencia de material estupefaciente dentro de su cuerpo. La mujer fue detenida e imputada por el delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa, en los términos del artículo 866, primer párrafo, del Código Aduanero (ley N° 22.415). Durante el juicio oral, el representante del Ministerio Público Fiscal requirió que la conducta de la imputada fuera encuadrada dentro del artículo 866, segundo párrafo, del Código Aduanero. En tal sentido, entendió que los estupefacientes se encontraban destinados a ser comercializados. Finalmente, solicitó que se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Por su parte, la defensa sostuvo que la acusación no había sido desarrollada sobre los extremos del segundo párrafo del artículo 866, por lo que correspondía aplicar la imputación original. Así, indicó que, de resolver en el sentido requerido por la fiscalía, se violaría el principio de congruencia y derecho de defensa de su asistida.
Argumentos: El Tribunal Oral Federal de Salta Nº 2, de manera unipersonal, condenó a la mujer por el delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa (artículo 866, primer párrafo, del Código Aduanero). Asimismo, le impuso la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y dispuso su inmediata libertad. “Examinadas las piezas procesales en donde se intima por primera vez la calificación, que es la indagatoria, se perfecciona la situación jurídica procesal, que es el procesamiento, se requiere a juicio con la requisitoria, y el alegato de acusación final, […] efectivamente el delito, en la calificación legal en la que fue acusada la imputada es la del segundo párrafo del art. 866 del Código Aduanero, pero [cabe preguntarse] si es eso suficiente, si es suficiente que en el encuadre jurídico la norma aludida sea la norma por la cual fundamente y se pida condena, o si la intimación debe contener algo más que la mención a la norma”. “[F]altó desde el inicio del proceso claridad imputativa respecto de la acusación del destino de comercialización del tóxico. Esta falta de claridad en la imputación no se resuelve con la claridad que pueda tener quien la interprete, lo que debía saber o como debía analizar la acusada, o como deben interpretar los actores. No puede resolverse con presunciones basadas en la cantidad o calidad de la droga, o el destino final del viaje. Debía la imputada saber que se le estaba achacando una conducta, y que por tener la droga fin de comercialización tenía un agravante, tenía una significación jurídica precisa. En este caso no hay un problema de congruencia, […] sino que hay un problema previo a la congruencia, un problema de falta de claridad y suficiencia en la transmisión de la imputación, que […] es la de la primera actuación en el Juzgado de Instrucción al momento de la indagatoria, es la del procesamiento, en el momento de la perfección del objeto procesal […]. El procesamiento al momento de describir los hechos no describe la comercialización, no se describe como conducta en calidad de agravante en la indagatoria, no se describe como conducta en el procesamiento ni en la acusación, y así se lo recibió. El fiscal no puede en este juicio incorporar hechos, tiene que trabajar sobre el mosaico que le permite la mención de un artículo, pero no es suficiente la mención de un artículo ni la interpretación que se derive del artículo. [Y]a está vulnerado el derecho de defensa, porque no lo entendió la persona enjuicidada en el momento en que debería haberlo entendido, que es cuando se le abrió el proceso y se le imputó la conducta, ahí debía haberle sido impuesta la acusación en términos comprensibles, para que sepa que la amenaza penal se agravaba de un modo particular porque lo que ella estaba llevando, cápsulas dentro del estómago, era para comercializar. Sólo de este modo la persona podía contestar este aspecto de la imputación frente al juez, sólo de este modo podía, en el asesoramiento indispensable y obligatorio que garantiza la asistencia técnica, decirle ‘esto tenía otro destino’ o ‘no sabía que destino tenía’, o lo que fuere, pero se integraba defensa material con defensa técnica frente a una intimación”. “No se intima artículos del Código Penal, Aduanero o de la Ley de Droga, se intima hechos. No hay una mutación que afecte la congruencia, lo que hay es una afectación al derecho constitucional de defensa, en la medida en que se pretenda condenar por un hecho que no fue intimado en la indagatoria, que no actualizada la intimación en el procesamiento, y tampoco en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, y que carecían de esos elementos fácticos”. “Esto es aplicable para los casos de violación de congruencia, en donde el hecho mutó, y para los casos de insuficiencia de claridad imputativa, en donde los hechos faltan. Tanto cuando faltan, como cuando son excedidos, el efecto final es el mismo, es la afectación al derecho de defensa en la medida en que sobre esos aspectos mutados o inexistentes en la relación de traslado de la imputación, pretenden pasarse fallo condenatorio”. “[N]o hay […] coherencia entre los hechos intimados y los hechos por los cuales se pide pena, por insuficiencia en la intimación, porque no existieron conformando la integración de la descripción clara, precisa y detallada de la acusación respecto de este supuesto de agravamiento de la pena, del 866 con destino de comercialización. En estas condiciones, [no se] puede fallar con arreglo al segundo párrafo porque de hacerlo se convertiría al proceso en uno indebido, y dejaría de ser un proceso con arreglo a las garantías constitucionales, y estaría basado en la clara, patente, frustración del derecho constitucional de defensa. Por eso es que no puede encuadrar de otro modo la conducta que en los lindes definidos por el art. 866 primer párrafo, que representa una escala penal con un mínimo de 3 años y un máximo de 12 años de pena de prisión” (juez Fleming Figueroa).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta
Voces: CONTRABANDO
CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES
AGRAVANTES
DECLARACIÓN INDAGATORIA
AUTO DE PROCESAMIENTO
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
PRINCIPIO ACUSATORIO
DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
SENTENCIA CONDENATORIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=López Pérez (causa N° 2829)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BW y otros
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=P J
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Campos Álvarez (causa Nº 8514).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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