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Título : Astete Cano (causas Nº 19274 y 9404)
Fecha: 18-sep-2018
Resumen : Un hombre nacido en Perú había sido condenado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con tenencia simple de estupefacientes a la pena de cuatro años de prisión y multa de 45 unidades fijas. En los términos del artículo 45 de la ley N° 23.737, la sanción pecunaria equivalía a $112.500. El imputado había ingresado al país de manera irregular y no contaba con ningún familiar o conocido que pudiese brindarle solvencia laboral o económica. De manera previa a su detención, vivía en una habitación de un asentamiento y, dada la precariedad de su trabajo, no contaba con ingresos estables de dinero. Por tal razón, el pago de la multa le resultaba de imposible cumplimiento. Entonces, sobre la base del artículo 21 del Código Penal, la defensa solicitó su sustitución por días de prisión. El hombre se expidió de manera favorable a la solicitud.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 7 convirtió la multa de 45 unidades fijas en cinco días de prisión. “[L]a situación socio económica expuesta […] pone en evidencia la imposibilidad de Astete Cano de hacer frente a la pena de multa impuesta que […] asciende a la suma de ciento doce mil quinientos pesos ($ 112.500) y torna vano pretender –en este caso excepcional– la satisfacción de la misma por alguna otra vía”. “[E]l art. 24 del Código Penal […] fija el modo en que debe computarse la prisión preventiva; en lo que aquí interesa, por un día de prisión preventiva entre treinta y cinco pesos ($ 35) como mínimo y ciento setenta y cinco pesos ($ 175) como máximo. De aplicarse lisa y llanamente ese cálculo, […] tomando el mínimo de treinta y cinco pesos, debería convertirse en 8,8 años de prisión y tomando el máximo, en 1,76 años, que se reducirían, indefectiblemente, en ambos casos, a dieciocho meses atento al límite fijado por el art. 21 del C.P. [L]os montos […] han quedado desactualizados y que no guardan relación con los de las multas […] fijadas por la ley 27.302 […]. La conversión del mínimo de pena de multa previsto por la ley de estupefacientes, es decir, 45 unidades fijas, aún con el cálculo más favorable (un día de prisión por ciento setenta y cinco pesos de multa) supera el plazo máximo previsto por la norma para la transformación (un año y medio)”. “Habrá entonces, dado que se trata de una mera desactualización de cifras, de soslayarse su aplicación literal y efectuarse un análisis sistemático de las normas para arribar a un cálculo que permita una conversión razonable y proporcionada, no sólo en sí misma, sino también en comparación con la pena principal de prisión impuesta”. “[H]abrá de buscarse la relación que existía entre los montos previstos por el art. 24 del Código Penal de la Nación a la fecha de su redacción (1993) y los montos de las multas que en aquel entonces preveía la ley 23.737 […], dado que prácticamente eran contemporáneos. [L]a pena de multa máxima prevista en la ley de estupefacientes en esa época era de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) –art. 11 de la ley 23.737–. [A] la fecha de la redacción del art. 24 del C.P. la multa máxima, en el supuesto más favorable para el imputado, de acuerdo al máximo de la equivalencia de ciento setenta y cinco pesos por un día prisión, equivalía a 257,14 días (es decir, el producto de dividir 45.000 por 175). Resultando entonces evidente la desactualización de los montos del art. 24 del C.P. a la fecha, corresponde extrapolar esa equivalencia al monto máximo de las multas actualizadas de la ley de drogas, por lo cual, con el objeto de mantener la proporcionalidad que regía al momento de la redacción del artículo mencionado, el monto máximo –2.400 unidades fijas– deberá equivaler a 257,14 días de prisión. De ello se colige que 45 unidades fijas, esto es la multa impuesta a Astete Cano, equivalen a 4,82 días de prisión…”. “[E]l nombrado deberá cumplir la pena de multa, convertida en días de prisión, una vez que agote la totalidad de la pena de prisión impuesta –que actualmente encuentra cumpliendo– o, en su defecto, a partir de que se encuentren en condiciones de recuperar su libertad anticipada con relación a ella”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7 de la Capital Federal
Voces: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
PENA
PRISIÓN
MULTAS
CONVERSIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
VULNERABILIDAD
INFORMES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CJA (causa Nº 30868)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Yancovich (reg. Nº 823 y causa Nº 21858)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Escobar (causa N° 142)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Astete Cano (causas Nº 19274 y 9404).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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