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Título : Medina (causa Nº 5465)
Fecha: 27-sep-2018
Resumen : A dos hombres de nacionalidad boliviana –uno de ellos menor de edad– se les incautaron cédulas de identidad bolivianas que no eran suyas. Por tal razón, fueron imputados e indagados por el delito de uso de documento de identidad ajeno, en los términos del artículo 33 de la ley Nº 20.974. En la etapa de juicio oral, la defensa interpuso una excepción de falta de acción y solicitó el sobreseimiento de los imputados. En particular, sostuvo que sus asistidos eran extranjeros y que no se encontraban inscriptos en el Registro Nacional de las Personas, por lo que no poseían DNI. En ese sentido, entendió que la conducta reprochada era atípica. Por su parte, la fiscalía indicó había advertido que uno de los imputados era menor de edad. Por tal razón, consideró que se encontraba configurado el delito de trata de personas o el de facilitación de tráfico ilegal de personas. En consecuencia, planteó la nulidad de las declaraciones indagatorias y solicitó que se remitieran las actuaciones al juzgado de instrucción.
Argumentos: El Tribunal Oral Federal de Salta Nº 2, de manera unipersonal, hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó a los imputados. Además, rechazó el planteo de nulidad efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal (juez Fleming Figueroa). a) Excepción de falta de acción “[El artículo 33 de la ley Nº 17.671, modificada por la ley Nº 20.974] regula, por una parte, lo concerniente a la identificación y registro de las personas de origen argentino y lo relativo al Documento Nacional de Identidad, y por otra, al Registro Nacional de las Personas, el cual, conforme al art. 1, [ejerce] su potestad sobre todas las personas físicas que posean domicilio en territorio o jurisdicción argentino y sobre todos los argentinos, con independencia de su domicilio. Así, no se puede dejar de lado la circunstancia de que ambos imputados son de nacionalidad boliviana, así como también que poseen domicilio en aquél país extranjero. Asimismo, [las cédulas incautadas] habían sido expedidas por el estado de Bolivia. [D]e acuerdo a la Ley 20.974, se evidencia que los hechos imputados por el órgano acusador son inidóneos para encuadrar la conducta reprochada dentro de la Ley de Potencial Humano Nacional, la cual devendría en atípica al no adecuarse a tipo penal alguno, y por lo tanto, no constituiría delito en nuestra legislación, debiendo en consecuencia hacerse lugar a la excepción interpuesta por la defensa…”. b) Declaración indagatoria - Nulidad “[N]o corresponde retrotraer el proceso al momento de la indagatoria al sólo efecto de otorgar mayor eficacia al órgano acusador, máxime cuando fue el mismo acusador quien requirió la elevación de la causa a juicio por el delito que ahora se intenta modificar”. “[E]l sistema de nulidades como garantías debe utilizarse a favor de los imputados, quienes resultarían gravemente perjudicados si se declara la nulidad de lo actuado, y conseguidamente, se retrograda el proceso a la etapa de instrucción, sometiéndolos nuevamente a transitar ese camino, que demoraría un plazo considerable. Por todo lo cual, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por el representante del Ministerio Público Fiscal”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta
Voces: EXTRANJEROS
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
TIPICIDAD
EXCEPCIONES
FALTA DE ACCIÓN
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
DECLARACIÓN INDAGATORIA
DICTAMEN
SOBRESEIMIENTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CMCFS (causa Nº 12447)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=López Pérez (causa N° 2829)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Medina (causa Nº 5465).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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