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Título : YMV (causa Nº 4612)
Fecha: 14-ago-2018
Resumen : Una pareja interpuso una acción de amparo contra una obra social con el objeto de solicitar, de acuerdo con lo prescripto por el médico tratante, la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida (ICSI) que incluyera el 100% de los procedimientos y la criopreservación de embriones. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Contra esa resolución, la demandada interpuso un recurso de apelación. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia en lo sustancial, pero limitó a tres los procedimientos a cargo de la obra social y a dieciocho meses el plazo para la crioconservación de embriones. En consecuencia, la parte actora interpuso un recurso extraordinario federal.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con voto de la mayoría, hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con voto de la mayoría, hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia apelada (voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Rosatti). “Que, con arreglo a lo establecido en su primer artículo, la ley 26.862 ‘tiene por objeto garantizar el acceso integra a las procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida’. A tal efecto, según el art. 2º de la norma, `se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones ...´. La ley pone a cargo de un vasto número de agentes de salud que brindan a sus afiliados servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que posean, `la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge; pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación…' e incluye `en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios´ (cfr. art. 8º). Las expresiones transcriptas son suficientemente elocuentes acerca del amplio alcance que el legislador ha querido otorgar a la cobertura de las prestaciones que aseguren el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva al que esta Corte ha reconocido carácter fundamental por su íntima vinculación con el derecho a la vida (Fallos: 329:2552; 333:690; 338:779, entre otros). El único límite que la ley impone al respecto se vincula con aquellos procedimientos o técnicas no especificados en el propio texto normativo […] o con aquellos que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación (art. 2°, último párrafo de la ley)” (considerando 4º). “El art. 8º del decreto 956/2013 prescribe –en lo pertinente– que `En los términos que marca la Ley N° 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos ...´. Como surge de su texto, la única precisión que establece la norma reglamentaria con respecto a las técnicas de alta complejidades que una persona puede acceder a un máximo de `tres´. El decreto no especifica si se trata de tres en total o de tres en un determinado lapso temporal. Pero la lectura completa del precepto posibilita despejar esa incógnita pues permite comprender que ese límite de `tres´ intervenciones ha sido establecido en relación con el período anual que explícitamente fue previsto para la cobertura de las técnicas de baja complejidad mencionadas en el primer tramo (en este caso cuatro). La norma ha sido diseñada en un único párrafo u oración por lo que la ausencia de referencia temporal en el caso de las técnicas de reproducción asistida de alta complejidad es solo producto de la utilización de un giro o recurso idiomático para evitar una innecesaria repetición de la palabra `anual´”(considerando 5º). “[S]i bien es razonable que, ante la ausencia de previsiones legales, se determine judicialmente un plazo prudencial de subsistencia de la obligación de otorgar la cobertura de la crioconservación de embriones a cargo de los prestadores de servicios de salud –como juzgó la cámara–, esa determinación no puede constituir un obstáculo para la consecución del fin primordial que persigue el ordenamiento legal y su reglamentación –interpretados a la luz del criterio expuesto anteriormente–, es decir, el pleno resguardo del ejercicio del derecho a la salud reproductiva. El exiguo lapso fijado por el a quo al efecto no satisface esa exigencia por lo que también la sentencia recurrida debe ser descalificada en este aspecto”(considerando 7º).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: OBRAS SOCIALES
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
DERECHO A LA SALUD
TRATAMIENTO MÉDICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=OSDE (causa N° 7468)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/YMV (causa Nº 4612).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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