Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1876
Título : Martínez Hassan (reg. Nº 1103 y causa Nº 7158)
Fecha: 18-oct-2018
Resumen : Una mujer boliviana intentó cruzar la frontera de Villazón–La Quiaca a través de un paso no habilitado. Allí fue interceptada por personal de la Gendarmería Nacional, que le solicitó que exhibiera su documentación y el contenido de la mochila que transportaba. La mujer mostró su cédula de identidad y, al abrir la mochila, los agentes observaron en su interior paquetes con 6 kilos de cocaína. La mujer se angustió y explicó que el bolso no le pertenecía y que su vida corría peligro. Finalmente, fue detenida e imputada por el delito de contrabando de estupefacientes, agravado por el destino de comercialización. Al declarar en las etapas de instrucción y de juicio oral, la mujer manifestó que su hijo se encontraba enfermo y necesitaba una operación. En tal sentido, explicó que carecía de los medios económicos para afrontar la intervención y que, por tal razón, se le ofreció ejercer la prostitución. En tal sentido, relató que viajó desde La Paz a Villazón, donde fue recibida por un hombre que la alojó en una habitación. Al manifestar su deseo de regresar a su ciudad, el hombre le manifestó que había generado gastos de traslado, comida y alojamiento que debía compensar. En ese contexto, fue trasladada a la frontera con Argentina, donde le indicaron que –para saldar la deuda– debía entregar una mochila y, luego, regresar a Bolivia. La defensa planteó que su asistida había sido coaccionada por una red de prostitución y tráfico de estupefacientes que se había aprovechado de su situación de vulnerabilidad. En tal sentido, consideró aplicable el artículo 5 de la Ley de Trata de Personas (N° 26.364) y solicitó su absolución. El Tribunal Oral condenó a la mujer a la pena de seis años de prisión. Para decidir de esa manera, sostuvo que el relato de la imputada resultaba falaz, mendaz y absurdo. Además, entendió que la imputada había contado con libertad ambulatoria y que no se habían configurado los medios comisivos necesarios para demostrar que había sido víctima del delito de trata de personas. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, anuló la resolución recurrida y absolvió a la imputada. a) Voto del juez Mahiques al que adhirió la jueza Figueroa “[E]l tribunal a quo se limitó a fundar su decisión sólo en el resultado del accionar llevado a cabo por la imputada […] sin rebatir y/o descartar la versión dada por aquella […] acerca de la procedencia de la droga”. “[H]a sido insuficiente la actividad de los órganos de investigación al no evacuar las citas de la imputada, vulnerando así lo previsto por el art. 304 del Código Procesal Penal de la Nación, como también el derecho de defensa en juicio (consagrado por el art. 18 de [la] C.N.), toda vez que la producción de prueba de descargo no es una ‘facultad’ del tribunal sino un ‘derecho’ del acusado…”. “[L]a sentencia recurrida evidencia graves defectos en su fundamentación, razonamiento y en la valoración de la prueba, con relevancia decisiva para dirimir la controversia planteada, que llevó al apartamiento de la solución legal prevista para el caso, lo que la invalida como acto jurisdiccional e impone su descalificación conforme la doctrina de la [CSJN] en materia de arbitrariedad…”. “[L]a evacuación de las citas resultó determinante para el caso bajo estudio, pues impidió dar respuesta al pedido de absolución en los términos del art. 5 de la Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus víctimas, esto es, la cláusula de no punibilidad”. b) Voto concurrente de la jueza Figueroa “En autos, el conteste, idéntico y consistente contenido de las declaraciones que a lo largo de todo el proceso tuvo Martínez Hassan, exigía de parte de los órganos jurisdiccionales la investigación de los extremos de explotación descriptos por la encausada. Ello así pues […] resultaban circunstancias o hechos pertinentes y útiles a los fines de ser considerados en el marco del resto de las pruebas incorporadas al expediente, pues podrían haber decantado en la aplicación de eximentes de responsabilidad penal conforme nuestro ordenamiento jurídico”. “[L]os sentenciantes tienen la obligación de fundar la decisión jurisdiccional que se adopte sobre la base de la totalidad de pruebas incorporadas al debate, las que debieron abarcar, a su vez, todas las vías de investigación presentadas al proceso. El contenido de los dichos de un encausado en el marco de una declaración indagatoria, es un cauce que debe ser abordado e investigado, y cumplimentado ello, descartada las alegaciones de la defensa o ponderadas éstas en el marco del plexo probatorio reunido”. “[S]e configura un supuesto de duda y de insuficiencia probatoria, que no logra ser superado a partir de la valoración efectuada por el tribunal oral y que impone la solución del caso por la aplicación del principio in dubio pro reo (art. 3 C.P.P.N.)”. “[E]l decisorio recurrido no encuentra apoyatura en una derivación razonada de lo que debió ser la constitución de un plexo probatorio integral y armónico, a la luz de la complejidad y particularidades del delito que se encuentra investigado en autos, así como de los compromisos asumidos por el Estado y su responsabilidad frente a la comunidad internacional […] por la investigación y combate de las modalidades delictivas complejas involucradas de derecho penal internacional (arts. 1 y 2 del Protocolo de Palermo). Este criterio […] que tiene base en la garantía constitucional y convencional del derecho de defensa en juicio y del respeto al principio de in dubio pro reo, ameritaba el abordaje de las circunstancias relatadas por la imputada a lo largo de todo el proceso, ello así a los fines de su trascendencia jurídica en el caso concreto, y del marco dentro de crimen organizado en el cual se ha insertado el suceso traído a estudio, característico del binomio delito de trata de personas – narcotráfico”. “[N]o todo supuesto de trata implica un gran despliegue de medios ni supone la operación de una gran organización, pero son diversos los casos de criminalidad organizada en los que varios participantes cumplen un rol necesario […] que permitirá la explotación de personas, como pudo haber ocurrido en el presente. La ‘trata de personas’ constituye un delito de complejidad transnacional […] que requiere para su abordaje el máximo de los recursos y esfuerzos de todas las agencias del Estado, incluyendo al Poder Judicial al decidir casos en los que en el contexto de otros ilícitos se desprendan hechos de discriminación, violencia o explotación”. “Si bien el órgano jurisdiccional es libre para seleccionar y valorar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, esa libertad no puede ser discrecional ni arbitrariamente utilizada, como ocurriría en el caso de dejar de producir prueba, expresamente requerida por el ordenamiento adjetivo, dirimente a los fines de establecer la viabilidad de la causal del art. 5º de la ley nº 26.364”. c) Voto del juez Hornos “[P]ara la configuración del delito de trata de personas no es necesario acreditar el uso de medios engañosos o violentos ni la total pérdida de autodeterminación del sujeto pasivo, siendo únicamente necesario que las acciones del sujeto activo interfieran en esa capacidad de autodeterminación. Esta restricción a la libertad psíquica del sujeto pasivo puede darse sin necesidad que simultáneamente se [restrinja] la libertad física”. “[T]eniendo en cuenta que el delito de trata de personas no requiere una restricción a la libertad ambulatoria, no puede descartarse un supuesto de trata en base a que la víctima no se fugó [...], porque precisamente las conductas atentan contra la capacidad de autodeterminación y es a partir de esta restricción a su libertad, moldeada por los sujetos activos, que la víctima no tiene las herramientas necesarias para salir de esa situación. [A]ún bajo la errónea hipótesis sostenida por el Tribunal –en cuanto a que para la configuración del delito de trata de personas son necesarios medios comisivos en particular–, igualmente no se descartaría el supuesto de trata de persona toda vez que el Tribunal tuvo por acreditada la situación de vulnerabilidad de la imputada, lo cual tornaría aplicable el medio comisivo referido al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad (art. 145 ter apartada primero del Código Penal)”. “[E]l relato de la víctima se mantuvo incólume a lo largo de todo el proceso, dando un discurso con múltiples detalles y elementos característicos del delito de trata de personas a saber: vulnerabilidad de la víctima, traslado de su centro de pertenencia hacia el centro de explotación, pago del pasaje, encuentro con sus tratante […], alojamiento, entrega de comida y vestimenta, generación de deudas...”. “[A]nte una indicación precisa de la probable comisión de este delito, -del lugar y de los presuntos autores- el Estado tiene la obligación de investigar […]. Esta omisión podría acarrear responsabilidad internacional del Estado Argentino”. “[A]l ser el delito de trata de personas, un delito que atenta directamente contra la voluntad de autodeterminación del sujeto pasivo, las conductas de las víctimas deben entenderse –a priori- como carentes de una libre voluntad […], lo cual reduce sus posibilidades de ajustar su conducta a derecho […]. Son supuestos en [los] que la víctima se encuentra en una situación en la que no se le puede exigir otro comportamiento que el desplegado, resultando inexigible la conducta ajustada a derecho”. “En el caso de autos, la defensa alega que Hassan Martinez fue compelida a cruzar la frontera con droga para saldar la deuda […] como una forma característica de doblegar la voluntad de la víctima y mantenerla cautiva […]. En estas circunstancias, resultaría de aplicación la cláusula analizada. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en la sentencia recurrida no se brindaron argumentos tendientes a descartar fundadamente tanto las circunstancias de hecho como de derecho que rodearon el planteo de la defensa, razón por la cual la sentencia deviene infundada”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Voces: CONTRABANDO
CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA
TRATA DE PERSONAS
VULNERABILIDAD
EXCUSA ABSOLUTORIA
PRUEBA
IN DUBIO PRO REO
DERECHO DE DEFENSA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
ARBITRARIEDAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TRATADOS INTERNACIONALES
SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BNL (causa nº 1545)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RSC (causa N° 99000209)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=IMC (Causa Nº2091)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Rodríguez (causa N° 12570)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Gomez (causa N° 1308)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Cardozo (causa N°440)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Martínez Hassan (reg. Nº 1103 y causa Nº 7158).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.