Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1875
Título : AJUS LA PLATA (causa Nº 112409)
Fecha: 17-oct-2018
Resumen : Una mujer ingresó a un hospital de la ciudad de La Plata y solicitó, para su hija de 11 años, que se cumpliera con el Programa Nacional de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles, respecto de la vacunación contra el meningococo. Ante la negativa del nosocomio, la mujer –en representación de la niña– y distintas asociaciones civiles presentaron una acción de amparo contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud), tanto en forma individual como colectiva, a fin de que el demandado cesara con la suspensión de la resolución Nº 10/2015. Dicha norma incorporaba la vacunación contra el meningococo en niños de once años de edad al programa nacional de control de enfermedades inmunoprevenibles con carácter gratuito y obligatorio. Asimismo, requirieron la disposición de una medida cautelar que ordenara el cumplimiento de la resolución hasta que se resolviera la cuestión de fondo.
Argumentos: El Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de la Plata Nº 2 hizo lugar a la medida cautelar y ordenó el cumplimiento de la resolución. En particular, en lo que respecta a la niña, dispuso que debía ser vacunada gratuitamente en un plazo no mayor a diez días. “[C]abe indicar que, por una parte, el interés que tiende a protegerse por vía de esta acción no sólo es el individual de cada uno de los niños de 11 años de edad para ser vacunados contra el meningococo. También se encuentra en juego un bien colectivo, la salud pública, en tanto, como se mencionará más abajo, se ve involucrada la comunidad comprendida por todos aquellos quienes podrían ser afectados por el contagio de niños de 11 años no vacunados y portadores de la enfermedad. Pero, aun suponiendo que la acción tuviese por finalidad exclusiva la de satisfacer el interés individual de cada uno de los niños de 11 años habilitados para recibir gratuitamente la vacuna conforme a la Resolución 10/2015 del Ministerio de Salud, no caben dudas acerca de que existe, en el caso, una causa fáctica común que es la alegada inobservancia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a la citada Resolución 10/2015 de dicho Ministerio, revelada mediante la `comunicación Ministerial en su página web´ (tal como lo ha expresado el demandado en su presentación); que la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar los efectos comunes de dicha causa fáctica, que, en el caso, se trata del efecto de no permitir a tales menores el acceso de manera gratuita a la vacuna contra el meningococo; y que, finalmente, podría verse afectado el acceso a la justicia, toda vez que los gastos de promover un litigio particular podrían constituir una traba comparable a los costos económicos de acceso a la vacunación contra el meningococo en las condiciones propiciadas por la conducta de la Administración cuestionada por la actora”. “Que ha de tenerse en consideración que la salud se vincula, en un sentido positivo, con el estado en que la persona puede ejercer con normalidad todas sus funciones naturales, sean éstas físicas o mentales. El derecho a la salud -mencionado expresamente por el constituyente reformador de 1994 en el artículo 42 de la Constitución Nacional, constituye una derivación del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, con los cuales está íntimamente imbricado. El derecho a la salud presenta una connotación social, más acentuada que los otros derechos mencionados de los cuales deriva. Su génesis, en el ámbito del derecho público, está vinculada con el constitucionalismo social, y, por ende, con la obligación del Estado de contribuir activamente al resguardo de la salud pública. El derecho a la salud ha recibido, también, una intensa protección en los tratados internacionales de derechos humanos que han merecido hasta el presente ser reconocidos con jerarquía constitucional, sea por propio mandato constitucional, o como consecuencia de una expresa declaración del Congreso de la Nación de conformidad a lo estatuido por el artículo 75 inciso 22 de nuestra Ley Fundamental”. “Que nuestro ordenamiento jurídico tiene establecido un régimen para la vacunación a través de la ley 22.909, cuyo artículo 1° dispone que se ha ideado a efectos de proteger a los habitantes del país de enfermedades prevenibles por este medio. Por otro lado, surge también de la lectura de la normativa citada que `el alcance de los programas aludidos debe asegurar la oportuna y suficiente cantidad de vacunas, así como del personal y elementos necesarios para su aplicación, hasta en los más alejados núcleos de población´. Entre otras cuestiones que consagra, se encuentra la gratuidad de las vacunas, la obligatoriedad de su aplicación, la previsión de sanciones pecuniarias respecto de los actos u omisiones que impliquen transgresiones a las normas de esta ley y/o de sus disposiciones reglamentarias y el emplazamiento a aquellos que no se hayan vacunado a hacerlo en término perentorio, con la facultad de proceder de manera compulsiva en caso de que no se quiera cumplir con la obligación (artículos 11, 17 y 18). Se desprende entonces de esta lectura que la vacunación ha sido pensada en nuestro ordenamiento como una herramienta importante de prevención, en donde el elemento de obligatoriedad se erige como pilar indispensable en miras de la salud pública”. “[E]s necesario puntualizar que la vacuna cuya suspensión aquí se discute fue introducida a través de la Resolución 10/2015 del Ministerio de Salud, en cuya exposición de motivos puede leerse que la enfermedad invasiva por meningococo representa un importante problema de salud pública por la alta morbimortalidad que presentan las personas que la sufren y por las secuelas permanentes que puede acarrear. Asimismo, se definió a la vacunación como la medida de prevención primaria más eficaz en esta enfermedad; y en relación al refuerzo previsto para los adolescentes de 11 años, se indicó en la exposición de motivos de dicha Resolución que ello fue producto del consenso de la Comisión Nacional de Inmunizaciones y la Sociedad Argentina de Infectología, la Sociedad Argentina de Pediatría y la Sociedad Argentina de Infectología Pediátrica en aras a disminuir la portación orfaríngea de la bacteria en la población vacunada, para así favorecer la disminución de la incidencia de la enfermedad en el grupo más vulnerable. Asimismo, se estableció que favorecer el acceso a la vacuna a todos los estratos sociales constituye un importante signo de equidad”. “[C]abe poner de relieve que en la especie no se encuentra cuestionado un acto administrativo por ser contrario al ordenamiento jurídico, sino un comportamiento material de la Administración que ha sido tachado de antijurídico no sólo por vulnerar derechos fundamentales sino por resultar contrario a las disposiciones específicas emanadas de la propia autoridad en materia de salud”. “Se trataría de una vía de hecho que, además, iría en detrimento de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 22.909 que establece que `las autoridades sanitarias de todo el país formularán y ejecutarán en sus respectivas jurisdicciones los programas de vacunación necesarios para la permanente cobertura de la población. Dichos programas se ajustarán a las normas técnicas que deberá establecer la autoridad sanitaria nacional mediante el correspondiente acto administrativo´ (el resaltado me pertenece). Tal norma, como se ve, exige que cualquier decisión que signifique reglamentar el plan de vacunación establecido en nuestro país debe plasmarse en un correspondiente acto administrativo, con todos los elementos que le son propios”.
Tribunal : Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N° 2 de La Plata
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
DERECHO A LA SALUD
TRATAMIENTO MÉDICO
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
SALUD PÚBLICA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AJUS LA PLATA (causa Nº 112409).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.