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Título : Comunidad Lof Campo Maripe (Loma de Campana) (causa Nº 11180)
Fecha: 26-sep-2018
Resumen : Los días 21 y 22 de junio de 2017, personal de la Gendarmería Nacional se constituyó sin orden de autoridad competente en dos entradas del territorio de la Comunidad Campo Maripe e interrumpió su paso. Por ese motivo, la comunidad interpuso un hábeas corpus. En particular, sostuvo que existía una amenaza a su libertad física y de circulación. Al celebrarse la audiencia, los representantes de la Gendarmería expusieron que habían concurrido al lugar a requerimiento de YPF, en los términos de los artículos 183 y 184 del Código Procesal Penal de la Nación. En esa dirección, indicaron que su propósito consistía en el resguardo de las labores petroleras. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió de manera favorable a la acción. El juzgado rechazó la presentación y sostuvo que el acto denunciado carecía de entidad suficiente para generar una afectación a los derechos tutelados en el artículo 3, inciso 1º, de la ley Nº 23.098. Contra esa decisión, la fiscalía y la defensa interpusieron recursos de casación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca admitió las impugnaciones e hizo lugar a la acción de hábeas corpus. Además, ordenó a la Gendarmería Nacional que se abstuviera de intervenir, sin orden escrita emanada de autoridad competente, dentro del territorio ocupado por la población Lof Campo Maripe. “[L]a acción de hábeas corpus no está concebida para el lucimiento académico de quien la impetra: el individuo clama por recuperar la libertad perdida o, lo que es el grado inmediato anterior a ello, teme fundadamente perderla. [L]os magistrados deben actuar prestamente por expreso e ineludible imperativo legal, sin atarse a procedimientos probatorios prefijados ni esgrimir, para obstar la pronta tramitación, ápices procedimentales o consentir la formulación de planteos incidentales. [L]a ley especial consagra un ritual sumamente abreviado y dinámico, en donde el juez debe ejercer amplios poderes de dirección para, con economía y concentración de diligencias, aun probatorias, construir el conocimiento del casus y dictar una sentencia cuyos recaudos son taxativos”. “[L]a actividad de la [Gendarmería Nacional], desplegada en los días y lugares indicados por los denunciantes, con los efectos que allí se señalaron sobre la garantía individual afectada, obedeció a un propósito subalterno —una solicitud de YPF— y la orden para satisfacerlo fue dada verbalmente, lo que elimina toda legalidad según el estándar establecido en el art.3, inc.1° de la ley 23.098, directamente operativa de la garantía que en idéntica forma consagra el art.18 de la CN. Máxime cuando la propia empresa petrolera había presentado denuncias que tenían estado judicial y, por lo tanto, la única ‘autoridad competente’ en los términos de la norma citada era el magistrado que ya había tomado intervención”. “[L]a lesión es actual […].Ello autoriza a expedir una decisión expresa y positiva, con contenido imperativo, a fin de que la [Gendarmería Nacional] se abstenga de intervenir restringiendo la libertad corporal y ambulatoria de las personas en el territorio ocupado por la comunidad actora, salvo que reciba una orden escrita de la autoridad competente para cercenar tal género de derechos y dejando a salvo la regular intervención que pueda corresponder en los términos de las normas de procedimiento que la habilitan para ello como cuerpo de seguridad con funciones de prevención general…” (voto del juez Barreiro al que adhirieron los jueces Grosso y Silva). “[L]a fuerza actuó sin orden escrita de autoridad competente, lesionando o al menos amenazando derechos; de manera tal que sin importar quién requirió su presencia, llama la atención que sin que exista –o al menos no se ha mencionado ello- sospecha alguna de que se estuviese cometiendo o por cometer un delito, nada autorizaba su presencia en el lugar. La alegada ‘inseguridad’ que podían generar las tareas que debía efectuar la empresa petrolera, no justificaba de ninguna manera la movilización de efectivos de esa fuerza sin orden válida, teniendo en cuenta las funciones que la ley le otorga a la Gendarmería Nacional. El Estado debe garantizar las libertades y derechos de todos los habitantes, pero también es guardián y custodio del cumplimiento de las funciones, atribuciones y límites propios de la actividad de, entre otros, las fuerzas de seguridad. Es decir que debe garantizar que éstas actúen dentro de las normas legales que regulan su actuación” (voto concurrente del juez Grosso).
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de General Roca
Voces: HÁBEAS CORPUS
PUEBLOS INDÍGENAS
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN
LIBERTAD CORPORAL
PROPIEDAD COMUNITARIA
GENDARMERÍA NACIONAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Comunidad Lof Campo Maripe
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Campo (Causa Nº 31024)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Comunidad Lof Campo Maripe (Loma de Campana) (causa Nº 11180).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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