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Título : QKH (causa Nº C-2LB-740-F2017)
Fecha: 16-may-2018
Resumen : Un matrimonio tuvo a su hija en su domicilio y, a los cinco días, concurrió al hospital de Rio Colorado para requerir el certificado de nacimiento e inscripción. Entonces, se le realizaron distintos controles y se le indicó la aplicación de vacunas. Ambos progenitores rechazaron el procedimiento y argumentaron que debían consultar a su médico homeópata. Con posterioridad, personal del hospital visitó el domicilio en el que residía la niña. En ese marco, la pareja explicó que había optado hacía dos años por la medicina alternativa desde que una de sus hijas sufrió una reacción alérgica luego de ser vacunada. Por este motivo, el hospital solicitó la intervención de la Defensora de Menores e Incapaces, que dictaminó que se debían disponer las medidas para que los padres de los niños cumplieran con el calendario de vacunación.
Argumentos: El Juzgado de Familia de Luis Beltrán Segunda Circunscripción de Rio Negro ordenó a los padres QJF y AM ajustarse al calendario de vacunación obligatorio dispuesto por la ley y organizado para sus hijos, bajo apercibimiento de disponer las medidas compulsivas que fueran necesarias. Además, estableció que, en un plazo de 10 días, debían efectuar la primera presentación del carnet vacunatorio y aportar una copia para el expediente. El mismo comportamiento debían observar respecto del resto de los niños. En este sentido, dispuso que debían acreditar en el expediente cada dosis sucesiva de vacunación que les fuera aplicada. “En el ejercicio de esta responsabilidad [parental], los padres deben cuidar a sus hijos, respetarlos, educarlos, orientarlos, guiarlos para que puedan ejercer todos los derechos de los cuales son destinatarios y que la ley les concede para su desarrollo y protección integral. Estas normas mencionadas parten de la base de considerar al niño sujeto de derechos y no objeto que debe ser tutelado por sus representantes. Esta nueva concepción no puede quedar librada a la voluntad de los particulares, siendo el Estado el garante de su efectivo cumplimiento. Entonces el niño como sujeto de derecho tiene los mismos derechos que las demás personas, pero con un doble `plus´ [protectorio] debido a su condición de persona en desarrollo, lo cual lo sitúa en una mayor situación de vulnerabilidad respecto a los adultos. Así es que el derecho a la autodeterminación de los progenitores y la libertad para ejercer sus derechos sin injerencia del Estado encuentra un límite, y es el derecho del niño, es decir su interés superior”. “Como lo manifestara anteriormente, los padres deben cuidar a sus hijos, protegerlos eligiendo y decidiendo como criarlos, educarlos, pueden transmitirle creencias, modos de vida, e incluso elección de terapias alternativas médicas, siempre y cuando no [restrinjan] su derecho a la salud y a su desarrollo integral. El derecho a la privacidad –por definición propio y exclusivo de cada persona– se extiende a situaciones que al alcanzar a dos o más personas que integran un núcleo familiar, éste se erige en el derecho a la privacidad de ese grupo (art.11, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En ejercicio de este derecho los progenitores pueden elegir sin interferencia del Estado el proyecto de vida que deseen para su familia, sin embargo, tal derecho tendrá como límite lo dispuesto por el art. 19 de la C.N. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/06/2012, `N.N.OU.,V. s/ protección y guarda de personas´)”. “El límite que indica el art. 19 de la CN […] se encuentra en la afectación de la salud pública y el interés superior del niño, –que en este caso– de acuerdo con la política pública sanitaria establecida por el Estado, incluye métodos de prevención de enfermedades, entre las que se encuentran las vacunas. Corresponde entonces, analizar el rol que tiene el Estado como garante de la salud pública. Así es que la Ley 22909 en su parte pertinente dice que: `las vacunas a que se refiere esta ley son obligatorias para todos los habitantes del país, los que deben someterse a las mismas de acuerdo a lo que determine la autoridad sanitaria nacional con respecto a cada una de ellas. Los padres, tutores, curadores y guardadores de menores o incapaces son responsables, con respecto a las personas a su cargo, del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior´ (art. 11). El art. 18 dispone el emplazamiento perentorio y la alternativa de ordenar el cumplimiento compulsivo”. “Con el plan de vacunación oficial, se refiere a una política de prevención, a los fines de evitar brotes masivos de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud de toda la población, en especial de los niños. Con ello se responde a las `obligaciones de hacer´ que tiene el Estado Nacional para garantizar el pleno goce de los derechos de todos sus habitantes. […]. La vacunación se corresponde con la prevención a futuro de la salud del individuo. Y cuando dicha vacunación resulta ser masiva y obligatoria, ya no solo tiene como principal destinatario a ese individuo en particular, sino a la población toda…“.
Tribunal : Juzgado de Familia de Luis Beltrán, Segunda Circunscripción de Río Negro
Voces: RESPONSABILIDAD PARENTAL
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALUD PÚBLICA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=xxx (causa Nº 2802)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/QKH (causa Nº C-2LB-740-F2017).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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