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Título : Mansilla (Causa N° 830893)
Fecha: 21-ago-2018
Resumen : En noviembre del año 2008, Mansilla fue detenido e imputado –junto a otras dos personas– por el delito de almacenamiento de estupefacientes. En el año 2010, fue absuelto por un Tribunal Oral. Dicha resolución fue recurrida por la fiscalía. La Cámara Federal de Casación Penal anuló la sentencia y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento. En abril del 2015, el Tribunal Oral lo condenó a la pena de cuatro años de prisión. Contra esa sentencia, la defensa interpuso un recurso de casación. La CFCP volvió a anular la resolución y ordenó el apartamiento de los magistrados intervinientes y la celebración de un tercer debate. Devueltas las actuaciones, en junio del 2018 se dispuso la nueva integración del tribunal. La defensa solicitó el sobreseimiento de su asistido por entender que se había violado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, por unanimidad, sobreseyó al imputado por insubsistencia de la acción penal e hizo extensivo el sobreseimiento a sus coimputados. “La garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas tiene un indiscutible reconocimiento […], sin existir acuerdo mayoritario respecto al efecto del mismo en el proceso, que se unifica en la extinción de la acción penal, pero unos lo fundamentan en su prescripción y otro sector en la denominada insubsistencia de la acción por irrazonable duración del proceso”. “[L]a tesis de aplicación analógica de la prescripción presenta endeblez argumentativa, por cuanto: 1) La prescripción tiene su fuente inmediata en la ley; mientras que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en la CN (arts. 18 y 75, inc. 22); 2) El plazo de la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse (art. 63 Cód. Penal); mientras que el plazo razonable desde el primer acto del proceso que genere el estado de imputado o sospechado; 3) El término del plazo de prescripción está legalmente determinado (art. 62 del Cód. Penal) y opera de pleno derecho; mientras que el del plazo razonable no se encuentra previsto en abstracto, sino que deberá ser determinado por el órgano jurisdiccional de conformidad a determinados criterios objetivos. La prescripción opera por el solo transcurso del plazo sin que en nada influya ni la complejidad del asunto, ni la conducta del sospechado, ni la actividad del órgano jurisdiccional; mientras que tales extremos son precisamente los que deberán meritarse para determinar si el tiempo de proceso corrido es o no razonable; 4) El plazo de prescripción se suspende o interrumpe conforme las previsiones del Código Penal (art. 67); el plazo razonable no se suspende ni se interrumpe, sino que será reputado razonable o no, de conformidad a las circunstancias concretas del caso”. "La distinción tiene efectos en la praxis cuando se vincula la prescripción con los plazos máximos fijados en abstracto para la pena por el delito reprochado (art. 62, inc. 2º del C.P.), por ello aquí se sostienen que esos los plazos máximos y el plazo razonable no son iguales, ni podrían serlo; ello así por cuanto lo razonable solo puede ser establecido en cada proceso en concreto, y no de manera general y en abstracto para todos los casos posibles”. “[D]e la compulsa de los antecedentes procesales se desprende: a) No puede calificarse el conflicto como complejo, aún cuando existen pluralidad de imputados […]. b) No se advierte dilaciones injustificadas por parte de la defensa del encartado […].c) A contrario, se advierte que las dilaciones en el proceso tienen su causa en la conducta de los órganos jurisdiccionales intervinientes, que afectaron la situación jurídica de los encartados, ahora con riesgo de ser sometidos a un tercer juicio en la misma causa”. “[E]n oportunidad de celebrarse el segundo debate, el Ministerio Fiscal formuló requerimiento de pena –en concreto– de cuatro (4) años de prisión […]. Por tanto, en el sub lite, la pena que potencialmente puede ser aplicada al encartado no supera el de aquella requerida…”. “Se encuentra así limitado a cuatro (4) años la pena hipotética que cabría imponer al encartado por el injusto personal reprochado y no el máximo de la escala penal establecida para el delito consumado reprochado; plazo ampliamente excedido en la presente causa (nueve años y siete meses), contados a partir de la detención del peticionante, sin dictarse sentencia aún de juicio oral válida”. “Otra pauta orientativa para el juicio de razonabilidad del plazo es la establecida por el art. 294, inc. ‘a’ del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063), que fija como plazo máximo de duración de todo el procedimiento (tratándose de causa compleja) la extensión no mayor a los SEIS años. La invocación de esa norma resulta pertinente pues la ley 27.063 solo se encuentra suspendida únicamente respecto a su puesta en funcionamiento, pero no fue derogada…” (jueces Reynaga, Bothamley y Basbus).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero
Voces: PLAZO RAZONABLE
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PRESCRIPCIÓN
REFORMA LEGAL
RAZONABILIDAD
PENA
CÓDIGO PROCESAL PENAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PMD
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Carli (Causa Nº 22000231)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Mansilla (Causa N° 830893).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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