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Título : Suarez (causa Nº 39033)
Fecha: 13-abr-2018
Resumen : Una familia poseía la tenencia precaria de una vivienda. Con posterioridad, se le adjudicó el inmueble mediante una resolución del Instituto Provincial de Vivienda de Salta (IPV). Al poco tiempo, el organismo procuró efectuar una inspección de habitabilidad y nadie respondió a los llamados de los inspectores. Entonces, se determinó que el inmueble no tenía consumo eléctrico y que se encontraba deshabitado. Luego, se realizó otra inspección que arrojó idéntico resultado. Sin embargo, uno de los beneficiarios de la adjudicación hizo un descargo en el expediente administrativo y acompañó un certificado médico. Finalmente, el IPV dictó una nueva resolución y desadjudicó la vivienda. En consecuencia, los beneficiarios iniciaron una demanda y solicitaron que se anulara la resolución. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda. Contra esa resolución, la demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Corte de Justicia de Salta con voto de los jueces Catalano, Samsón, Vittar, Posadas, Cornejo y Bonari, rechazó el recurso y confirmo la sentencia. “[R]esulta importante señalar, que la precariedad de la adjudicación de una vivienda social no desplaza la exigencia de razonabilidad de todo acto administrativo que afecte el derecho que nace a partir de aquélla, por el imperativo contenido en el art. 97 de la Ley 5348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta, en virtud del cual la revocación debe ser fundada en los supuestos contemplados en el inc. `c´ del art. 93. Además, la razonabilidad del acto administrativo por el cual se decide desadjudicar una unidad habitacional, debe ser ponderada en atención a la máxima jerarquía que ostenta el derecho cuyo resguardo se busca mediante las distintas políticas públicas habitacionales (cfr. arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la C.N.), diseñadas a fin de satisfacer el mandato del art. 37 de la Constitución de la Provincia de Salta. Asimismo, el acto revocatorio debe asegurar a los adjudicatarios el efectivo ejercicio del derecho de defensa...”. “Que en este caso se encuentra en juego el derecho de acceso a una vivienda digna amparado por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y los tratados internacionales de Derechos Humanos, de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por la Convención de los Derechos del Niño, pues están involucrados, además, los derechos de dos menores de edad, el de la hija de los demandantes –integrante del grupo familiar declarado– y el de otro hijo, nacido con posterioridad…”. “Que en ese contexto, la medida adoptada por el organismo provincial en este caso, no cuenta con motivación adecuada ni valora razonablemente la situación fáctica, pues no ha ponderado la circunstancia particular que justifica la ausencia de los actores y del grupo familiar declarado, al momento de las inspecciones, dado el estado de salud de la hija de éstos y los tratamientos a los que debió ser sometida en la ciudad de Buenos Aires; todo ello que quedó demostrado con las pruebas producidas en autos. Además, la falta de comunicación previa de esa circunstancia al Instituto, no puede justificar la desadjudicación de la vivienda, pues se trata de una omisión insustancial que no incide en la situación de hecho descripta, que merece una consideración particular por el órgano administrativo”.
Tribunal : Corte de Justicia de Salta
Voces: VIVIENDA
DESC
ACTOS ADMINISTRATIVOS
RAZONABILIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Suarez (causa Nº 39033).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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