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Título : Ruiz (reg. Nº 969 y causa Nº 55056)
Fecha: 17-ago-2018
Resumen : Llel y Ruiz fueron imputados por el delito de robo en grado de tentativa. Además, Ruiz fue imputado por otros dos robos tentados, uno de ellos cometido con un arma. Al primero de los imputados se le había concedido la suspensión del juicio a prueba por un hecho cometido con posterioridad. Por tal razón, fijada la fecha de juicio oral, su defensa solicitó que se le concediera la ampliación de la probation. El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al planteo. Por un lado, sostuvo que la presentación resultaba extemporánea. Por otro, afirmó que su concesión debilitaría la acusación respecto de Ruiz e invocó la resolución Nº 97/09 de la PGN. Sobre la base de dichas consideraciones, el Tribunal Oral rechazó la solicitud. Luego de celebrarse el debate, Llel y Ruiz fueron condenados a las penas de cuatro meses y tres años de prisión en suspenso, respectivamente. Además, a Ruiz se le impusieron de oficio obligaciones accesorias por tres años, en los términos del artículo 27 bis del Código Penal. Contra esa sentencia, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar de manera parcial al recurso, concedió la suspensión del proceso a prueba a Llel y anuló todo lo actuado a su respecto luego de la audiencia de probation. Además, dejó sin efecto las medidas impuestas a Ruiz. a) Suspensión del juicio a prueba “[L]os jueces [están] facultados para analizar los fundamentos esgrimidos por las partes, para determinar si están motivados y fundados, y por ende si responden a inferencias inductivas y deductivas basada en la lógica. Así, y del análisis de los argumentos expuestos por representante del Ministerio Público Fiscal en la audiencia del art. 293 CPPN, entiendo que no logran superar el análisis de logicidad y legalidad requerido para ser considerado vinculante. [L]a interpretación que efectuó [el fiscal] respecto de que el plazo máximo para conceder la suspensión de juicio a prueba era antes de que haya sido fijada la fecha de debate […] luce contraria a la interpretación teleológica de la norma”. “[L]a introducción de la suspensión del proceso a prueba es un instrumento pensado por el legislador para evitar la realización del juicio cuando se satisfacen los presupuestos fijados en la ley, porque, bajo ciertas condiciones que deben cumplirse, la necesidad de realización del juicio y del pronunciamiento de una sentencia no subsiste. Si esto es correcto, a falta de disposición legal expresa en contrario, […] no hay razones que obsten a la posibilidad de promover la suspensión del proceso hasta el mismo día señalado para la realización de la audiencia, mientras no se haya abierto el debate. El art. 374 CPPN refiere que el Presidente del tribunal declara abierto el debate una vez constatada la presencia de las partes y demás personas obligadas a comparecer, y después de leído el requerimiento de elevación. A partir de allí el debate ha comenzado y una petición de suspensión no está enunciada entre las cuestiones que pueden ser planteadas como cuestión preliminar según el artículo citado” (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Niño). b) Exceso en el pronunciamiento “[E]l a quo parte de la concepción de que el dictado de las obligaciones que emanan del art. 27bis CP es una facultad del tribunal y que no está limitado por lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal…”. “Vale [destacar] que los jueces tienen soberanía para interpretar la ley y aplicarla a los hechos objeto de controversia, pero por regla carecen de jurisdicción para hacer apreciaciones de hecho sobre las finalidad político criminales o necesidades preventivas. Sólo podrán hacerlo, al dejar la pena en suspenso, como base de la imposición de menos condiciones o de cargas menos intensas que las pretendidas por la fiscalía, si éstas no tuviesen base legal o apareciesen como desproporcionadas en las circunstancias del caso. En cambio sin pedido fiscal no pueden imponer más condiciones o cargas más intensas que las requeridas por el fiscal, pues de este modo se estarían arrogando la apreciación de necesidades políticocriminales o preventivas que no incumben a su función de decidir casos. En la presente incidencia los jueces del Tribunal Oral han obrado con exceso de jurisdicción, porque, sin cesura alguna de la legalidad de lo pretendido por la fiscalía, han impuesto a los imputados cargas que no habían sido solicitadas por el representante del Ministerio Público Fiscal” (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: ROBO
ROBO CON ARMAS
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
OPOSICIÓN FISCAL
SENTENCIA CONDENATORIA
REGLAS DE CONDUCTA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
PRINCIPIO ACUSATORIO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MAL y otro
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SC y otros (Causa N° 29443 2011)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RA RT
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CHJM
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MSB (causa Nº 17392)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SC y otros
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Carranza (causa N° 31460)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Ruiz (reg. Nº 969 y causa Nº 55056).pdf
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