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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1857
Título : | Puccini (causa 10037) |
Fecha: | 2-may-2018 |
Resumen : | Una mujer trans solicitó a su obra social la cobertura de una operación en su rostro para adecuarlo a su expresión de género. En particular, requirió que se hiciera cargo de los honorarios médicos, gastos hospitalarios, medicamentos y, si correspondía, de un tratamiento psicológico. La entidad negó la prestación porque consideró que se trataba de una cirugía de carácter estético que no era concluyente para determinar un cambio de género. En consecuencia, la actora inició una acción de amparo contra la obra social y requirió, como medida cautelar, la cobertura de las prestaciones aludidas. |
Argumentos: | El Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 10 hizo lugar a la medida e intimó a la obra social para que, en el plazo de tres días, cubriera el 100% de la intervención quirúrgica consistente en la operación facial (honorarios médicos y gastos hospitalarios) y los medicamentos correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. “[E]l derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados (Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…) y además aquel derecho encuentra adecuada tutela en los modernos ordenamientos constitucionales y en los instrumentos regionales y universales en materia de Derechos Humanos […], ahora con rango constitucional en nuestro país (art. 42 de la Constitución Nacional de 1994, normas citadas con anterioridad, que cuentan con jerarquía superior a las leyes de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la Carta Magna). Cabe también poner de resalto que la importancia del derecho a la salud deriva de su condición de imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal…”. “[E]l PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, para cuya implementación se señaló que, si bien la idea es la de establecer límites en la cobertura, no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas (ver considerando de la Resolución 939/00 del Ministerio de Salud modificada por Res. 201/02)”. “En tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un `piso prestacional´, por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación al derecho a la vida y a la salud de las personas –que tiene jerarquía constitucional (conf. Fallos: 323:1339)– máxime cuando la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tienden a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible […], siendo claro que no corresponde aquí detenerse en la consideración de razones puramente económicas pues, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la vida –incluye a la salud– es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental...”. “En el caso, cabe tener en cuenta que la intervención quirúrgica reclamada fue indicada por los médicos tratantes […] y que, en cuanto al peligro en la demora, la operación se viene postergando –en principio– desde el año 2016 […].En este sentido, conforme lo ha señalado el Superior reiteradamente, se debe estar a la recomendación de los médicos tratantes (conf. certificados precit.), que se encuentran a cargo de la paciente y es el profesional, en definitiva, responsable del tratamiento...”. “Por su parte, el artículo primero del Anexo I del decreto n° 903/2015 reglamentario de la ley de género, establece que se entiende por intervenciones quirúrgicas totales y parciales a las cirugías que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida, enumerando de manera meramente enunciativa y no taxativa algunas de las prácticas que la componen (v. gr. Mastoplastía de aumento, Mastectomía, gluteoplastía de aumento, Orquiectomía, Penectomía, Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía, entre otras). Y, en cuanto a los tratamientos hormonales, aclara que se tratan de los integrales a aquellos que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal, promoviendo que la imagen se adecue al género autopercibido”. “En tales condiciones, se encuentra, en el estado larval del proceso, en una primera aproximación, `prima facie´ acreditada la concurrencia de los presupuestos de viabilidad de las medidas cautelares, esto es, la verosimilitud del derecho invocado -entendida como la mera posibilidad de que éste exista- y el peligro en la demora, es decir, que para el caso en que no fuere dispuesta la medida sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transforme en tardío el derecho invocado...”. |
Tribunal : | Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 10 |
Voces: | LGBTIQ ACCION DE AMPARO MEDIDAS CAUTELARES TRATAMIENTO MÉDICO DERECHO A LA SALUD PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA IDENTIDAD DE GÉNERO OBRAS SOCIALES VEROSIMILITUD DEL DERECHO PELIGRO EN LA DEMORA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=FT (causa Nº 12330) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=EAC (causa Nº 29845) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Diaz (Causa Nº 100) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Gallardo (causa N° 1378) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Puccini (causa 10037).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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