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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1849
Título : | Prieto (causa Nº 54057) |
Fecha: | 20-sep-2018 |
Resumen : | Un grupo de madres, en representación de sus hijos menores de edad y/o con discapacidad, iniciaron una acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se le ordenara el suministro de aceites, cremas y materia vaporizable de cepas identificables con balances derivados de CBD y THC, en cantidad de cepas suficientes para su rotación permanente. Esto, con el objeto de atenuar las patologías que sufrían sus hijos. Además, solicitaron como medida cautelar que se las habilitara al cultivo de cannabis en sus respectivos domicilios –en la esfera de su intimidad y a resguardo de terceros–, con fines de consumo medicinal. Esta medida fue solicitada en coordinación con el Laboratorio de Análisis CG/RM de la Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas de la Universidad Nacional de Rosario, que realizaba las cromatografías del aceite y la asistencia profesional (médica y psicológica) de la Asociación de Usuarios y Profesionales para el Abordaje de Cannabis (AUPAC). |
Argumentos: | El Juzgado Federal de Rosario Nº 2, en los sustancial, hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) la inmediata operatividad en su deber de plantar, cosechar, cultivar y acopiar la Planta de Cannabis y sus derivados a los fines del suministro gratuito e ininterrumpido a las amparistas del aceite medicinal, en la variedad y composición prescipta por el cuerpo médico tratante. Además, dispuso –por un plazo de seis meses y/o hasta que la demandada se encontrara en condiciones de proveer el aceite de cannabis en la calidad y variedad que requerían las actoras– que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología controlaran la elaboración del aceite de cannabis para el estricto uso medicinal que realizaban para sus hijos en aras de garantizar la no interrupción del tratamiento y su calidad. A tales fines, los organismos del Estado debían atender especialmente al aporte y la experiencia empírica de cada familia respecto de los métodos utilizados para el autocuidado. “En base a un análisis preliminar y primigenio de la plataforma fáctica reseñada, se puede concluir que el tratamiento médico con aceites artesanales con variada ratio de componentes […] en la totalidad de los casos ha dado respuesta altamente favorable (superando aún en algunos pacientes los beneficios del aceite que se comercializa vía importación). En concreto el tratamiento ha atenuado los síntomas nocivos de las graves patologías que padecen y mejorado sustancialmente la calidad de vida de los niños. También ha quedado demostrado con el grado de probabilidad propio de esta etapa procesal que la suspensión del tratamiento si bien no ocasiona perjuicio específico, produce la pérdida del beneficio terapéutico logrado, en niños que hoy se encuentran estabilizados. Todo ello sin perder de vista que los especialistas han hecho énfasis en señalar que el ideal es lograr el cannabis de grado médico, que conlleva producción orgánica libre de contaminantes, cumplimiento de buenas prácticas de manufactura, análisis toxicológico y análisis cromatográfico. No obstante, no puedo soslayar que dado que lo artesanal carece de estudios científicos comprobables, resulta indispensable un adecuado contralor por parte del Estado Nacional en el marco de la normativa aplicable en la especie...”. “Puede apreciarse entonces, con el grado suficiente de verosimilitud en el derecho, que el legislador ha reconocido a los pacientes con epilepsia refractaria y a aquellos a quienes se prescriba el uso de Cannabis, el derecho a ser incluidos en un Programa Nacional –en protocolo de estudio de casos y/o de investigación–, que garantiza el suministro gratuito de aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis. Se sigue de ello asimismo que el Estado Nacional, a través del Ministerio de Salud ha asumido el compromiso de proveer a su cultivo a través del INTA y el CONICET para la elaboración de la sustancia que como medicamento sirva para proveer a los pacientes incorporados en dicho PROGRAMA”. “A los fines de verificar el cumplimiento de esta obligación por parte del Estado Nacional de producir y proveer gratuitamente variedad de cannabis de uso medicinal a los pacientes incluidos en el programa, el Tribunal como medida previa decidió oficiar a la autoridad de aplicación, la cual pese al tiempo transcurrido, y la reiteración del requerimiento en forma escrita y telefónica […], al día de la fecha ha omitido dar respuesta, quedando con ello comprobado el incumplimiento por parte del Ministerio de Salud de la Nación de dar operatividad a los derechos consagrados por el Congreso en la ley marco 27.350 desarrollada, así como el Decreto 738/2017 art. 6, Res 1537/E y Res. 258/ 2018. Refrendan este incumplimiento los testimonios de los Dres. Maiorana y Galicchio afirmando que el Estado no está produciendo aceite de Cannabis en la actualidad, conforme constancias transcriptas en el considerando que antecede”. “Concluyo entonces que esta situación de omisión por parte del Estado a un mandato expreso y claramente determinado en la ley 27.350, legitima la conducta de las amparistas, quienes ante la urgencia en atender las patologías de sus niños, se han visto forzadas a obtener la medicación por otra vías ajenas al resorte Estatal, generando situaciones que son una realidad incontrastable reconocida por el propio legislador al momento de la sanción de la ley 27.350 en su art. 3 al referir dentro de los Objeticos del programa `propiciar la participación e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizados para su autocuidado´”.“[H]a quedado demostrado con el grado de probabilidad suficiente, el incumplimiento por parte del Estado Nacional, a través del Ministerio de Salud de la Nación, de su obligación de suministro a los amparistas del aceite de cannabis para uso medicinal en la variedad y ratio de cannabinoides y cepas que los niños requieren para un adecuado tratamiento, extremo fáctico que justifica el acogimiento de la medida cautelar en una solución que se ampara en la legislación específica abordada y en especial en los derechos, principios y garantías establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de jerarquía Constitucional (art. 75 inc. 22 CN), en cuanto establece en su art 23 `que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad´, siendo esencial agregar el compromiso asumido por el Estado Argentino a que el niño discapacitado reciba tales servicios con el objeto de que logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual en la máxima medida posible”. “Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta el estrecho ámbito cognoscitivo propio del precautorio cautelar concluyo que se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho, a la luz de los derechos consagrados en la ley 27.350, así como el Decreto 738/2017 art. 6, Res 1537/E y Res. 258/2018, ello sin perder de vista los derechos constitucionales en juego, atento el compromiso a la salud de los niños, y la gravedad de las dolencias que los aquejan, considerando especialmente el bienestar que produce el tratamiento medicinal objeto de tutela, máxime atendiendo que la normativa vigente tiene por finalidad garantizar el acceso gratuito al aceite de cannabis y demás derivados a los pacientes que así lo requieren”. |
Tribunal : | Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Rosario |
Voces: | ACCION DE AMPARO MEDIDAS CAUTELARES VEROSIMILITUD DEL DERECHO CANNABIS DERECHO A LA SALUD PERSONAS CON DISCAPACIDAD TRATAMIENTO MÉDICO CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=NJM (causa Nº 16005) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Madre e hijo (causa Nº 21814) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Prieto (causa Nº 54057).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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