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Título : Asociación Redi (causa Nº 39031)
Fecha: 19-sep-2018
Resumen : Durante el año 2016 varias personas con discapacidad dejaron de cobrar, sin previo aviso, las pensiones no contributivas por invalidez. En consecuencia, en el año 2017, la Asociación REDI (Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad) inició un amparo colectivo contra el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Desarrollo Social) con el objeto de que se restableciera el pago de los beneficios de todas las personas afectadas en el territorio de la República Argentina. En ese sentido, solicitaron una medida cautelar a fin de que se suspendieran los efectos de los actos administrativos –en los casos en los que los hubiere– que disponían el cese del pago de las pensiones reclamadas y se mantuviera de forma ininterrumpida la prestación. La medida cautelar, de alcance en todo el territorio de la República Argentina, fue otorgada parcialmente e inscripta en Registro Público de Procesos Colectivos implementado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se excluyó a los residentes en la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Viedma por la existencia de una causa referida a los mismos derechos de incidencia colectiva vigente en esa jurisdicción (caso “Asoc. Civil Encuentro Solidario”). Posteriormente, la asociación amplió la demanda y requirió que la acción se tuviera por iniciada con respecto a la totalidad de las personas con discapacidad que, siendo titulares de pensiones no contributivas por invalidez otorgadas en los términos del decreto Nº 432/97, se hubieran visto privadas del cobro de los haberes desde el año 2016. Durante el procedimiento se acumuló la causa "Gadea", iniciada por la señora Gadea y el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, por coincidir en la pretensión. El Estado Nacional, al contestar la demanda, opuso una excepción de falta de legitimación activa.
Argumentos: El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 8 hizo lugar parcialmente a la acción de amparo iniciada por la Asociación REDI y a la causa acumulada. Admitió la acción colectiva en cuanto pretendía el cese en la omisión del Estado Nacional de depositar los haberes de las pensiones no contributivas por invalidez percibidas por las personas con discapacidad en tanto que dicho accionar resultaba lesivo, con arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, de los derechos y garanías contemplados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y en la ley Nº 19.549. En ese sentido, reprochó el accionar del Estado que, sin mediar resolución fundada previa en un proceso que garantizara el debido proceso adjetivo e incluyera el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada debidamente notificada al interesado, suspendió el pago de las pensiones. Así, lo condenó a que en el término de 10 días procediera a restituir el goce de las prestaciones reclamadas a las personas con discapacidad que residan en todo el territorio de la República Argentina –con excepción de las que residan en la jurisdicción territorial correspondiente al Juzgado Federal de Viedma– que fueron dadas de baja, suspendidas y/o interrumpidas desde el mes de enero de 2017 en adelante, y a que se abstuviera de repetir el accionar en el futuro, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. La medida excluyó los casos en que se hubiese renunciado a los beneficios y los casos de beneficiarios fallecidos. “[L]a legitimación activa invocada en autos por ‘Asociación Redi (Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad)’, a la que se acumuló la acción incoada por […] Gadea en representación del colectivo y por el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto solicitan se ordene el cese de la arbitraria e ilegítima conducta del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación) de depositar los haberes previsionales de las pensiones no contributivas por invalidez que gozan las personas con discapacidad producida a partir de vías de hecho de la Administración, deviene admisible”. “Que ello es así en tanto que en lo referente a la representación, la cuestión encuadra en la doctrina elaborada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘Asociación Civil para la Defensa en el ámbito Federal e Internacional de Derechos c/Instituto de Servicios Sociales s/amparo’ (sent. del 10–02–15), por la que ha concluido que la cuestión se refiere a intereses individuales homogéneos afectados por el obrar del demandado, categoría de derechos que se encuentra admitida en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 332:111, ‘Halabi’, considerando 12), destacando que la ausencia de una norma que regule en forma precisa y acabada el efectivo ejercicio de las acciones colectivas no puede dejar sin protección a derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. Agregó allí que a los efectos de armonizar garantías sustanciales y procesales con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución Nacional también protege, la admisión de acciones colectivas requiere, por parte de los magistrados, la verificación de una causa fáctica común; una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho y la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo que el ejercicio individual no aparecería plenamente justiciado, señalando que la acción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, existe un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados”. “Así, conforme la doctrina que surge del precedente ‘Halabi’ citado, cabe distinguir entre los ‘derechos individuales’ cuyo ejercicio corresponde al afectado; los ‘derechos de incidencia colectiva’ que tienen por objeto bienes colectivos y los referentes a ‘intereses individuales homogéneos’, supuesto éstos que permiten un ensanchamiento de la legitimación en los casos de verificarse los extremos precedentemente citados, cuando se verifique una única y continuada conducta que lesione al colectivo. En dicho sentido la acción de amparo deducida en autos por la que se solicita que se restituya el pago de las pensiones no contributivas por invalidez que percibían las personas con discapacidad, cuyo pago fuera dado de baja o suspendido sin mediar resolución fundada que así lo dispusiera o, de mediar ella, no hubiese sido notificada a los interesados en los primeros meses del año 2017, tiende a la protección de derechos individuales de una pluralidad relevante de personas –además socialmente vulnerables–, en relación a una única y continuada conducta que lesiona a ese colectivo, mediante una pretensión enfocada a los efectos comunes del problema que es, además de muchos otros derechos involucrados, su derecho alimentario, a la salud, a una vida digna y a su derecho de defensa”. “Las vías de hecho a las que la demandada habría acudido para adoptar la suspensión del pago o baja de las prestaciones acordadas durante los primeros meses del año 2017, cuando es la propia norma que la demandada cita en sustento la que impone el dictado de actos administrativos a tal fin, constituye la única y continuada conducta que lesiona al colectivo y reviste de homogeneidad a la pretensión, pues muy a pesar de las eventuales razones que motivaron el acto impugnado (causales de exclusión o caducidad contempladas en la norma de aplicación relevadas a partir de un entrecruzamiento de datos), la accionada no se encuentra autorizada a proceder mediante vías de hecho a dejar de abonar los haberes pertinentes”. “Así el art. 9 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 dispone que la Administración se abstendrá de comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional (inc. a). Por su parte el art. 1 inc. f) de la ley citada, garantiza el derecho de los interesados al debido proceso adjetivo que comprende la posibilidad de ser oído (de exponer las razones de sus pretensiones y defensas ante la emisión de actos que se refieren a los derechos subjetivos e intereses legítimos); el derecho a ofrecer prueba y que ella se produzca; y el derecho a una decisión fundada, ello es que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso”. “Más allá de lo que disponen las normas citadas que la demandada se encuentra obligada a cumplir aun cuando el Dec. 432/97 no se remita a ellas, al disponer la suspensión y caducidad de las prestaciones, la propia norma de aplicación en sus arts. 22 y 23 alude a un pronunciamiento de la autoridad concedente, por lo que su omisión –o la de notificarla a los interesados en el hipotético supuesto de haber mediado–, demuestran que en el caso el Estado Nacional ha actuado con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, lesionando derechos reconocidos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y en la ley (en el caso, la propia ley Nº 19.549), hallando reunidos en el caso los presupuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución Nacional para determinar la procedencia de la presente acción de amparo en cuanto solicita la suspensión de las vías de hecho a las que acudió la demandada para suspender y/o dar de baja las prestaciones no contributivas por invalidez acordadas a las personas con discapacidad residentes en todo el territorio de la República Argentina con excepción de las que residen en la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Viedma, sin que resulte impedimento para ello que los beneficiarios cuenten con la posibilidad de reclamar individualmente en sede administrativa, ya que la propia Constitución Nacional en el citado art. 43, no contempla como impedimento la existencia de otro medio ‘administrativo’ idóneo, sino otro medio ‘judicial’, impedimento este último que no media en el caso ya que a través de la acción expedita y rápida de amparo aquí deducida se pretendió poner fin a la acción antijurídica a la que acudió la demandada al suspender y/o dar de baja prestaciones asistenciales sin previa citación al interesado a ejercer su derecho de defensa y a ofrecer y producir pruebas y sin dictar, ni por ende notificar al interesado, el acto administrativo al que se hallaba obligada”. “En cuanto a la pretensión deducida en la ampliación de la demanda, ello es que se decida la procedencia de la acción de amparo en los términos en que fue originalmente incoada para todas las suspensiones y/o interrupciones de pago ocurridas durante el año 2016, la demanda habrá de ser rechazada, en tanto que la representación colectiva que asumió aquí la actora en el año 2017 podría resultar contradictoria, eventualmente, con la posición asumida por cada beneficiario en forma individual en el transcurso de ese año, beneficiarios éstos que pudieron, además de consentir expresa o tácitamente tales hechos, acudir ya sea por vía administrativa o por vía judicial a hacer valer sus derechos, de modo tal que cualquier decisión que se adopte en estos autos a través del reconocimiento de la representación colectiva asumida en los términos de la doctrina del precedente ‘Halabi’ (derechos individuales homogéneos), podría resultar contradictoria con otras decisiones judiciales que pudieron adoptarse en distintos Tribunales radicados en todo el territorio de la República Argentina, generando ello un indiscutible escándalo jurídico”. “Por tales consideraciones es que habré de admitir parcialmente la representación colectiva invocada en autos por la parte actora y, por ende, la demanda deducida en autos en tanto que el acudir a vías de hecho resulta violatorio de lo dispuesto en la ley nº 19.549 y en la Constitución Nacional, condenando al hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social a que en el término perentorio de diez (10) días, proceda a restituir en el goce de la prestación no contributiva por invalidez otorgadas a las personas con discapacidad que residan en todo el territorio de la República Argentina con excepción de las que residan en la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Viedma, Pcia. de Río Negro, que fueron dadas de baja o suspendidas desde el mes de enero de 2017 en adelante sin mediar resolución fundada previa en un proceso que garantice el debido proceso adjetivo que incluye el derecho a ser oído, ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada que sea debidamente notificada al interesado; y que se abstenga de hacerlo en el futuro, todo ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes en la suma de $ 300.– por cada día de demora por cada beneficiario y a su favor, rechazando la demanda –por no considerar suficiente la representación colectiva invocada– en lo demás solicitado”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 8
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ACTOS ADMINISTRATIVOS
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Asoc. Civil Encuentro Solidario
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ASOCIACION REDI (causa Nº 39031) (cam)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Castillo (Causa N° 4325.CA)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Asociación Redi (causa Nº 39031).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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