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Título : SAR (reg. N° 677 y causa Nº 166913)
Fecha: 14-jun-2018
Resumen : Un hombre –padre de dos hijos de 6 y 12 años y concubino de una mujer con discapacidad– cumplía una pena privativa de la libertad. Entonces, solicitó que se le concediera el arresto domiciliario en los términos de los incisos b) y f) del artículo 32 de la ley Nº 24.660. El representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó de modo favorable al pedido. Sin embargo, el Juzgado de Ejecución lo rechazó por considerar que el artículo 32, inciso f, de la ley Nº 24.660 no contemplaba la posibilidad de que una persona del género masculino cumpliera una pena bajo la modalidad de arresto domiciliario. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y conceder la prisión domiciliaria. “[A]hora bien, al contrario de lo que se sostuvo en la resolución recurrida, es muy claro a mi modo de ver que garantizar la plena vigencia del interés superior del niño fue el espíritu que guió la reforma –no debe olvidarse que adecuar la legislación interna a tales parámetros resulta un mandato convencional, según se mencionó precedentemente (cf. Observación General 14, párrafo 15 cit.)– y es el fundamento de la norma. Ello resulta sin hesitación, como se verá a continuación, de sus antecedentes parlamentarios…” (voto del juez Jantus). “El Comité ha sido muy específico al señalar, conforme se enunció anteriormente, que el interés superior del niño es concepto complejo, flexible y adaptable, y recomendar, en consecuencia, que sea analizado en cada caso en particular, según las circunstancias específicas de cada niño…” (voto del juez Jantus). “[l]a hermenéutica de la norma en cuestión exige ir más allá de la mera literalidad de la regla e integrarla, en su definición y contenido, en función del interés superior del niño; y que si bien en principio corresponde estar a la expresa letra de la ley y atender a sus términos, una aplicación analógica in bonam partem no se encuentra prohibida –no la limita el principio fundamental de legalidad–, con lo que el precepto debe ser exceptuado en estos supuestos para garantizar la satisfacción del estándar en cuestión. Con tales antecedentes no encuentro obstáculo para sostener que el arresto domiciliario peticionado resulta viable aun cuando [el imputado], por contar cuando se formuló el pedido y al día de hoy con seis años de edad, supere el rango etario establecido por el legislador…” (voto del juez Jantus). “[E]n función de las características propias de los niños tan pequeños, establecer un límite de edad y sostener que debe ser aplicado a todos los casos sin excepción vulnera abiertamente el mandato convencional y, por ende, constitucional– de analizar cada caso en particular, según sus propias características y contexto, y resolver en función del mejor beneficio de aquellos. En consecuencia, rechazar la aplicación del instituto porque el niño ha superado en pocos meses el límite en cuestión resulta arbitrario a mi modo de ver, por la absoluta desconexión con la norma que debe guiar su interpretación y con las circunstancias del caso…” (voto del juez Jantus). “[E]n efecto, una interpretación del artículo 32, inciso f, de la ley 24.660, con arreglo a las disposiciones de jerarquía constitucional mencionadas en forma precedente, impone concluir en primer término (conforme a los precedentes de esta Sala a los que alude el Dr. Jantus, coincidentes también en lo sustancial con el criterio sostenido en el fallo ‘Scopa, Marcelo’, del 20 de marzo de 2018, reg. N° 256/2018, de la Sala 1 de este mismo colegio), que la disposición de marras no debe entenderse como limitada a la ‘madre’ del niño, sino que, dadas ciertas circunstancias, como las que se verifican en el caso, debe extenderse la norma también al ‘padre’…” (voto del juez Huarte Petite). “[E]n segundo lugar, también con sustento en la doctrina que se desprende de los precedentes mencionados por el Dr. Jantus, y el alcance que debe asignarse a las disposiciones legales en juego, no se advierte inconveniente alguno, desde el prisma constitucional, para considerar que, también verificada una determinada situación de hecho, como ocurre en autos, debe extenderse la norma a aquellos supuestos en los cuales, si bien se ha excedido el límite etario por ella fijado, no lo ha sido de un modo tal que superase con holgura la edad establecida y pudiese todavía predicarse que el niño se encuentra aún en lo que se ha denominado, conforme lo precisó aquel magistrado, la ‘primera infancia’…” (voto del juez Huarte Petite).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: PRINCIPIO ACUSATORIO
PRISIÓN DOMICILIARIA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
VULNERABILIDAD
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