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Título : SHA (Causa Nº 161163)
Fecha: 27-mar-2018
Resumen : Un individuo fue condenado a la pena de diez años de prisión por ser considerado autor de un delito contra la integridad sexual. Su defensa solicitó ante el Juzgado de Ejecución que se le concediera el arresto domiciliario en virtud de su edad –en ese momento tenía 71 años– y por los problemas de salud que padecía. Asimismo, se agregó un informe del Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que concluía que se encontraban reunidas las condiciones psicosociales para que el sujeto ingresase al programa. El juez de ejecución rechazó el pedido por considerar que no existía un “riesgo inminente” en la unidad penitenciaria, donde se le proporcionaba un tratamiento médico adecuado. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de casación.
Argumentos: La Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anuló la resolución y reenvió las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dictara un nuevo pronunciamiento ajustado a los parámetros de la sentencia. “[E]l juez ha incurrido en errónea aplicación sustantiva, porque entiende que deben reunirse simultáneamente los dos supuestos de los incisos a) y d), del art. 32 de la ley 24.660. Esa interpretación desatiende el texto legal que no tiene una sintaxis de la que pueda inferirse que el inc. d) sólo sería de aplicación si cumulativamente se presentase alguno de los supuestos de hecho de otro inciso, porque, como se ha explicado, cada inciso define por sí mismo, situaciones de hecho independientes de los otros…”. “[E]l legislador ha asumido que la edad de setenta años permite inferir, de modo general, una situación de especial vulnerabilidad del condenado a pena privativa de libertad si se lo mantiene en el medio carcelario. Sin embargo, esa asunción no lleva de modo forzoso a la concesión de la prisión domiciliaria, porque – por las razones expresadas más arriba corresponde emprender una indagación de las necesidades de tratamiento y otras preventivas que podrían prevalecer, después de un balance de proporcionalidad, y legitimar que el tratamiento o esas otras finalidades sean perseguidos en el marco de una ejecución en un establecimiento penitenciario…”. “[S]entado este criterio, observo que el juez de ejecución ha omitido requerir el informe específico del equipo interdisciplinario que dispone el art. 33, quinto párrafo, de la ley 24.660 –texto según ley 27.375, informe cuya producción por el equipo especializado al que alude el art. 185, inc. l), era ineludible cuando, como en el caso, se trata de un condenado por delitos comprendidos en los arts. 119, segundo y tercer párrafos, 120 y 125 del Código Penal…”. “[D]e allí se sigue, que al no prestar atención a este punto, tampoco ha emprendido un examen de la necesidad de continuación de la ejecución de la pena en un establecimiento penitenciario con arreglo a criterios de subsidiariedad y proporcionalidad, para satisfacer los fines de rehabilitación y demás preventivos que están en la base del art. 1 de la ley 24.660. Estos defectos conducen a la anulación de la decisión recurrida…” (voto del juez García al que adhirieron el juez Niño y la jueza Garrigós de Rébori).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: PRISIÓN DOMICILIARIA
ADULTOS MAYORES
DERECHO A LA SALUD
ARBITRARIEDAD
ABUSO SEXUAL
INFORMES
VIGILANCIA ELECTRÓNICA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SHA (Causa Nº 161163).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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