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Título : FL y otros (causa Nº 8644)
Fecha: 29-jun-2018
Resumen : El 22 de mayo de 2011 un grupo de personas detenidas provocaron un incendio en el pabellón 8 de la Alcaldía Policial de la ciudad de Resistencia. Como consecuencia de ello, una persona que se encontraba alojada allí, fue internada con lesiones graves por quemaduras y tiempo después murió. Por este motivo, el padre y los hermanos de la víctima, iniciaron una demanda por daño moral contra la provincia de Chaco.
Argumentos: El Juzgado Civil y Comercial Nº 6, 1º circunscripción, Resistencia, hizo lugar a la demanda y condenó a la provincia de Chaco. “Para que el hecho ilícito quede configurado no sólo es necesario que aquél sea imputable al agente y que quien reclama la reparación haya sufrido un perjuicio sino que también es necesario que entre el hecho y el daño exista una relación causal. Particularmente en este caso, [la] parte demandada es el Estado Provincial y teniendo en cuenta el hecho que origina la reclamación resarcitoria, se somete el caso a las reglas brindadas por el derecho de fondo sobre responsabilidad del estado por hecho ilícito –Código Civil (art. 1112/1113 C.C.)–. Ello atento a que la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los particulares, nace de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad que establecen los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, y para hacerla efectiva es necesario buscarla en los principios del derecho común a falta de disposición legal expresa, pues de lo contrario la citada garantía constitucional sería ilusoria”. “[L]a responsabilidad del Estado y su correspondiente deber de indemnizar puede resultar tanto de su actividad legal como de su actividad ilícita. En relación a la segunda de las responsabilidades y ante la inexistencia de normas especiales, rige en nuestro derecho un dispositivo de derecho público insertado en el Código Civil, [como] el art. 1112 que: 1) prevé la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están dispuestas; y 2) atribuye al Estado una responsabilidad directa en tanto el funcionario actúa como órgano de éste, y objetiva a la vez, pues se configura la responsabilidad por la falta de servicio en que incurre el agente, aun cuando no excluye la posibilidad de que se configure también por la falta personal del agente público”. “[S]e desprende que la causa eficiente del daño sufrido por los actores, como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, ha sido la omisión por parte del Estado Provincial de tomar todas las diligencias debidas a los efectos de evitar los incidentes que se acaecieron en dicha fecha. Es que si bien no cabe duda alguna que el foco ígneo fue iniciado y producido por los reos condenados en las actuaciones penales analizadas, sin embargo, fuera cual fuera la concreta vigilancia prestada por los guardiacárceles cuando se concretaron los hechos, se entiende que la demandada no probó en absoluto la concurrencia de una situación que la eximiera de responsabilidad, por lo que la responsabilidad del Estado resulta incuestionable. Y ello así, pues la problemática planteada en autos compromete de modo masivo bienes jurídicos altamente sensibles, susceptibles de tutela en el marco del sistema supranacional de protección de derechos humanos lo que acarrea la responsabilidad del Estado en caso de lesión o desconocimiento.[…] El Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad y centros penitenciarios o de detención, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas”. “El principio constitucional que impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, reviste el carácter de cláusula operativa que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia”. “Todo lo expuesto me persuade a favor de la configuración de la omisión antijurídica atribuible a la entidad policial (Alcaidía Policial de la ciudad de Resistencia), que incumplió con las funciones que le son propias y que atienden a la observancia de la guarda, seguridad y preservación física de los internos, las que lejos de ser utópicas, delimitan el deber de garantía que atañe al Estado. Tal omisión constituye un funcionamiento irregular del servicio en los términos del art. 1112 del Código de fondo, vulnerando el deber primario de garantizar la seguridad y la integridad de toda persona detenida consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional y pactos internacionales a los que nuestra Nación se ha adherido. Pongo de resalto que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular. Esa idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del C. Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que le Están impuestas, lo que pone en juego la responsabilidad extracontractual del estado en el ámbito del derecho público, la cual, no precisa como fundamento de derecho positivo recurrir al art. 1113 del C.Civil”. “[D]ebe concluirse en que existe relación de [causalidad] entre los daños padecidos y la conducta antijurídica que se atribuye al ente policial, no habiendo demostrado la demandada la eximente de responsabilidad alegada. Por lo expuesto, encontrándose acreditada la responsabilidad en cuestión, cabe hacerla extensiva a la Provincia del Chaco, de conformidad con lo previsto por el art. 43 del Código Civil prescribe que `las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas en las condiciones establecidas en el título `De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos´”. La legitimación activa de los hermanos para reclamar daño moral (art. 1078 Código Civil) fue otorgada sobre la base de la tesis amplia, que sostiene: “…herederos forzosos son quienes se identifican por la calidad, de ser herederos forzosos de la víctima, aunque de hecho queden desplazados de sucesión por otros herederos. Esta comprensión entiende aquel derecho a la reparación del agravio moral no es un derecho sucesorio, que se ejerza jure hereditatis, sino que es un bien que se demanda por derecho propio, jure propio, y no en cuanto sucesor del muerto se identifican por la calidad de ser herederos forzosos de la víctima, aunque de hecho queden desplazados de 1a sucesión por otros herederos,...ha de aceptarse que está legitimado para accionar cualquier heredero legitimario del difunto, aunque en los hechos resulte excluido, de la sucesión que no hay necesidad de abrir, por otro heredero”.
Tribunal : Juzgado Civil y Comercial Nº 6, 1º circunscripción de Resistencia
Voces: DAÑO
DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑO MORAL
CÁRCELES
INCENDIO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD POR OMISION
LEGITIMACIÓN PROCESAL
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Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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