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Título : Comunidad Mapuche Trypay Antú (causa Nº 20801 2016)
Fecha: 21-may-2018
Resumen : En el año 2001, la Comunidad Mapuche Trypay Antú inició un expediente administrativo ante el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) para que se le otorgara la escritura pública traslativa de dominio de las tierras que tradicionalmente ocupaban en el cerro Otto, Río Negro. En diciembre de 2012, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), mediante la resolución Nº 1165, dio por cumplido el relevamiento técnico, jurídico y catastral (cfr. ley Nº 26.160, decreto Nº 1122/07 y resolución INAI Nº 587/07) y, más tarde, solicitó al Ministerio de Desarrollo Social que emitiera un dictamen en el que indicara los requisitos y el procedimiento conducente para lograr la instrumentación requerida. El Ministerio de Desarrollo Social no respondió el pedido. Por ese motivo, la Comunidad inició una acción de amparo por mora que fue resuelta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que sostuvo que el relevamiento técnico, jurídico y catastral de las tierras era suficiente para concluir las actuaciones. Posteriormente, la Comunidad inició una acción contra el Estado Nacional (EN) y solicitó que se ordenara al PEN a escriturar a su favor los títulos comunitarios sobre las tierras reclamadas. Al contestar demanda, el EN manifestó que dio por cumplido el relevamiento técnico, jurídico y catastral que le correspondía por ley y que era el Congreso el encargado de dictar una ley especial a fin de instrumentar la posesión de la propiedad comunitaria.
Argumentos: El Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 11 hizo lugar a la acción y ordenó al PEN que, en el término de 60 días desde que quedara firme la sentencia, transfiriera al INAI –a título gratuito– el dominio de las tierras cuya mensura fue aprobada por resolución Nº 1165, a efectos de que les sean adjudicadas, en propiedad comunitaria, a la Comunidad Indígena del Pueblo Mapuche Trypay Antú. “[E]l Estado Nacional, al contestar demanda –luego de reconocer que en nuestro país el derecho de las comunidades indígenas a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras, tiene como uno de sus postulados básicos la reparación histórica–, sostiene que en el caso de autos el Estado ha realizado aquello que por ley le corresponde, es decir, dar por cumplido el Relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral, razón por la cual para instrumentar la posesión y propiedad comunitaria es el Congreso el encargado de dictar una ley especial a tal fin”.“[E]n el dictamen jurídico elevado al entonces Sr. Ministro de Desarrollo Social con fecha 24 de septiembre de 2001, [se manifestó] que ‘[e]l Poder Ejecutivo Nacional tiene los medios jurídicos correspondientes para disponer la adjudicación en propiedad comunitaria de las tierras afectadas, a la Comunidad Indígena a través del mecanismo preceptuado por el artículo 8º de la ley 23.302’”. La ley Nº 23.302, promulgada el 8 de noviembre de 1985, declaró el interés nacional de “…la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra. La normativa citada en su art. 5º, crea el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas ‘…como entidad descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa del Ministerio de Salud y Acción Social…’. Y entre las facultades que le otorga la ley al INAI, como autoridad de aplicación (art. 6º inc. a), está la de ‘[e]laborar e implementar planes de adjudicación y explotación de tierras…’”. “[L]a citada ley dice que la autoridad de aplicación deberá elaborar planes, de modo de efectuar ‘…sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos’. La normativa expuesta indica que la reforma de la Constitución, en este punto, no hizo sino plasmar lo que estaba legislado”. “El peregrinar en sede administrativa por parte de la actora llega hasta el dictado de la Resolución INAI 1165/12 dictada en el marco del expediente 50473–2009, con fecha 21 de diciembre de 2012 por la cual, conforme el voto mayoritario de la sentencia dictada por la Sala IV del fuero se dio ‘….suficiente respuesta al reclamo del actor, considerando los términos en los que fue planteado…’. Sin embargo aquí debo coincidir con el voto en disidencia del Juez Rogelio W. Vincenti en los autos citados en el párrafo que antecede. Allí el vocal disidente señaló que ‘…si bien la motivación de las resoluciones INAI 1165/12 y 1174/12 dictadas en el marco de los expedientes 50473–2009 y 50278–2009, respectivamente, alude a la competencia del Congreso de la Nación para expedirse sobre el reconocimiento de la posesión y la propiedad comunitaria de las tierras que ocupan las comunidades indígenas (conf. considerando primero de los actos referidos y art. 7º, inc. c) de la ley 19.549), lo cierto es que su objeto (conf. art.1º y 2º de tales actos y art. 7º inc. c) de la ley 19549), se limitó a dar por concluido los relevamientos normativamente exigido al INAI y a reconocer la ocupación actual, tradicional y pública’”. “Es interesante al respecto remitir al informe ‘Histórico–Antropológico’ que sobre la comunidad aquí actora realizara el Programa Nacional Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas– Ejecución de la Ley Nacional 26.160 del INAI […] que da cuenta de la posesión continuada del territorio que ocupó y ocupa la comunidad Trypay Antú, los complejos procesos histórico–políticos que a lo largo del siglo XX, configuraron el recorrido particular de esta comunidad en su territorio. Luego [en] las actuaciones administrativas obra agregado el dictamen Jurídico del ReTeCi y […] obra agregado el dictamen jurídico del Ministerio de Desarrollo Social. [E]l Presidente del INAI dicta, con fecha 21 de diciembre de 2012 la Resolución Nº 1165 por la cual resuelve: ‘[d]ése por cumplido el Relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 26.160, Decreto del PEN Nº 1122/07 y la Resolución INAI Nº 587/07 en la COMUNIDAD THRIPAN ANTY, perteneciente al pueblo Mapuche con asiento en la provincia de Rio Negro. Y en su art. 2º la citada Resolución dice: ‘Reconócese la ocupación actual, tradicional y pública de la Comunidad Thripan Anty, Personería Jurídica N º 1228/98 del Registro Nacional de Comunidades Indígenas, respecto de la superficie georreferenciada…’”. “[E]l Poder Ejecutivo Nacional tiene las facultades que le otorga el art. 99 inc. 2) de la Carta Magna, la cláusula Constitucional del art.75 inc. 17) que resulta operativa y tiene los medios jurídicos correspondientes para disponer la adjudicación en propiedad comunitaria de las tierras cuya mensura ha sido aprobada por la autoridad de aplicación (INAI), a la Comunidad Indígena Trypay Antú, a través de los mecanismos previstos en el art. 8º de la ley 23.302”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11
Voces: PUEBLOS INDÍGENAS
PROPIEDAD COMUNITARIA
ESCRITURA PÚBLICA
ESTADO NACIONAL
TÍTULO DE PROPIEDAD
DERECHO DE PROPIEDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Comunidad Mapuche Trypay Antú (causa Nº 20801 2016).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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