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Título : RPJA (causa Nº 3901)
Fecha: 26-jul-2018
Resumen : Una persona extranjera se encontraba en el país en situación migratoria irregular. Luego de sustraer celulares, fue detenida. El representante del Ministerio Público Fiscal consideró que no debía aplicarse el régimen especial de flagrancia y la acusó por el delito de hurto simple reiterado en dos oportunidades. Durante la instrucción, se dispuso su detención preventiva. El Registro Nacional de Reincidencia hizo saber que la persona había sido declarada reincidente en procesos anteriores y se encontraba registrada bajo distintas identidades. Además, informó que se había ordenado su expulsión del país. Transcurridos cuatro meses desde su detención, la defensa solicitó su excarcelación. El juzgado denegó la petición. Para decidir de esa manera, entre otras cuestiones, tuvo en cuenta los antecedentes condenatorios registrados por la persona y su falta de arraigo. Asimismo, sostuvo que la nueva pena sería de efectivo y extenso cumplimiento. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la decisión. Por ese motivo, se interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala de Feria de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación y concedió la excarcelación. “[L]a resolución impugnada ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de las normas que restringen la libertad durante el proceso. [E]n función del art. 2 de la ley procesal, la interpretación que debe formularse es aquella que resulte más beneficiosa para la libertad de la persona procesada, y en consecuencia, esto refiere al monto máximo esperable en el caso concreto. [E]n el caso, resulta indudable, a partir de los hechos imputados y sus características, que aun cuando el procesado sea encontrado culpable y finalmente condenado, no parece razonable afirmar la presunción de que el monto punitivo a imponer alcance o supere los ocho años de prisión. En consecuencia, las pautas objetivas que el legislador establece para presumir riesgos procesales no se presentan en el caso. Cierto es, sin embargo, que existen unas condiciones de orden individual o personal que implican la posibilidad de presumir algún grado de riesgo procesal de fuga, especialmente, si se toma en cuenta la debilidad en punto a la residencia o arraigo del imputado, y además su irregular situación como extranjero en el país, sumado a la cuestión de las distintas identidades que figuran en el Registro Nacional de Reincidencia. Sin embargo, estas circunstancias, que conducirían a una presunción razonable de riesgo procesal, pueden ser conjuradas adecuadamente mediante la imposición de una caución de carácter personal, por el monto enunciado al comienzo, con más la obligación de comparecencia quincenal por parte del imputado a los estrados del tribunal de radicación del proceso” (voto del juez Magariños al que adhirieron de manera parcial los jueces García y Huarte Petite). “El imputado […] no se encuentra en el supuesto del art. 317, inciso primero, CPPPN, porque la pena conminada en abstracto excede de ocho años y por las condenas que ya registra, está absolutamente excluida toda posibilidad de condena de ejecución condicional. No comparto la posición del juez Magariños en cuanto a la consideración ‘en concreto’ porque como lo he sostenido ya en variadas oportunidades, no corresponde a los jueces hacer adelantos estimativos sobre la pena que podría corresponder, sino sobre la escala considerada en abstracto. [S]i bien en un primer momento del proceso, la escala penal conminada para el delito es un argumento que podría incluso ser dirimente en atención a su carácter evolutivo y a lo que significa el tiempo de manera vital, a partir de cierto tiempo ya no basta solamente con la escala penal para establecer presunciones del riesgo de que el imputado no se someterá al proceso. [E]n el caso ya se ha excedido con creces el plazo de cuatro meses que establece la ley como regla general para la conclusión del sumario. Por lo cual es necesario examinar indicios de riesgos procesales sobre la base de otros criterios objetivos […]. [El imputado] es un extranjero y no se ha justificado que tenga un permiso de residencia vigente. Esto es otro elemento para presumir riesgo de fuga […]. En otras condiciones, esto me habría bastado para rechazar la excarcelación. Sin embargo, también hay que tener en cuenta criterios de proporcionalidad. Si la prisión preventiva tiene por finalidad asegurar que el imputado esté disponible para el proceso hasta que se pueda dictar una sentencia, incumbe al Estado la diligencia para llegar a esa sentencia lo más rápido posible. En este caso, además observo que de manera no justificada se ha prescindido de aplicar el procedimiento de flagrancia de la ley n° 27.272, máxime teniendo en cuenta que la imputación desde su inicio era que el imputado [tenía] en su poder elementos que vehemente hacían presumir que provenían de un delito en los términos del art. 285, CPPN. La fiscalía debió haber fundado por qué no reclamaba este procedimiento más rápido que a esta altura del partido hubiera resuelto la cuestión de manera definitiva respecto de todos los imputados. No se puede hacer cargar al imputado de las desventajas de esta decisión de la fiscalía […]. [H]ay una orden de expulsión contra el imputado. Pero en realidad, la orden de expulsión no es algo que el imputado debe hacer o dejar de hacer, sino que es algo que el Estado debe hacer o dejar de hacer. De tal manera que el riesgo de fuga no puede provenir de una decisión del Estado y aunque ésta quedara firme no sería ejecutable mientras tuviera una causa pendiente conforme la misma ley de migraciones, con lo cual este criterio es impertinente” (voto del juez García al que adhirió el juez Huarte Petite).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala de Feria
Voces: HURTO
PRISIÓN PREVENTIVA
EXCARCELACIÓN
RIESGOS PROCESALES
ARRAIGO
PELIGRO DE FUGA
MIGRANTES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
FLAGRANCIA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Grigaliuniene (reg. N° 252 y causa N° 1425)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Caicedo Lobo (reg. N° 1125 y causa N° 93243)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RPJA (causa Nº 3901).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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