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Título : Cossio (causa Nº 12099)
Fecha: 29-ago-2018
Resumen : Un grupo de personas había sido imputado por una maniobra de corrupción llevada a cabo en la década de 1990 entre una empresa multinacional y funcionarios públicos. En la acusación fiscal, se le atribuyó un perjuicio de millones de dólares sobre las arcas del Estado Nacional. Por ese motivo, se le imputó el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (artículos 173, inciso 7°, y 174, inciso 5°, del Código Penal). En 2016, el Tribunal Oral declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a las personas imputadas. Para decidir de ese modo, consideró que la citación a juicio –como último acto interruptivo de la prescripción– había tenido lugar en marzo de 2009. Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal y la Oficina Anticorrupción, en calidad de querellante, interpusieron un recurso de casación. Entre sus argumentos, señalaron que, de acuerdo con el inciso d) del artículo 67 del Código Penal –que establece como causal de interrupción de la prescripción el “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”–, la fijación de la fecha para realizar la audiencia de debate debía computarse como un acto procesal de similares consecuencias. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación y revocó la decisión. Por tal razón, las defensas interpusieron un recurso extraordinario federal que, rechazado, motivó la presentación de un recurso de queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la decisión de la CFCP no contaba con la mayoría necesaria de fundamentos. En consecuencia, dejó sin efecto la resolución y la causa fue devuelta.
Argumentos: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a los recursos de casación interpuestos por la fiscalía y la querella, revocó la decisión del Tribunal Oral y remitió la causa para que continuara su sustanciación (jueces Hornos y Gemignani). En disidencia, el juez Borinsky propuso rechazar las impugnaciones. Voto del juez Hornos al que adhirió el juez Gemignani 1. Prescripción. Enriquecimiento ilícito. Corrupción. Constitución Nacional. “[E]s la imputación de la comisión de un ‘…grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento…’ lo que define la imprescriptibilidad de las conductas que deben juzgarse en este caso, de conformidad a lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental (Artículo 36, 3º y 5º párrafo, de la Constitución de la Nación Argentina). [D]e la mera lectura del texto del artículo 36 es posible advertir la presencia de tres tipos penales de carácter constitucional. El primero de ellos, presente en el párrafo inicial, consiste en interrumpir la observancia de la Constitución por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. [E]n el tercer párrafo, el constituyente configuró como delito la conducta de quienes, como consecuencia de los actos de fuerza antes descriptos, usurpen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias. [L]a tercer conducta prevista, que es la que posee más vigencia en estos tiempos en el que las instituciones democráticas se encuentras definitivamente consolidadas, es la de quien se enriquece mediante la comisión de un grave delito doloso en perjuicio del Estado. Entonces, es posible afirmar, sin mayores cuestionamientos, que del 5º párrafo del artículo 36 de la Constitución Nacional surge que quien comete un grave delito doloso contra el Estado que haya conllevado enriquecimiento atenta contra el sistema democrático”. “El texto del […] precepto constitucional para el primer supuesto delictivo previsto establece que sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Las mismas sanciones se establecen de manera puntual para quienes cometan el segundo supuesto mencionado; y agrega que las acciones respectivas serán imprescriptibles”. “En estos términos no caben dudas de que las acciones contra quienes cometan los primeros dos delitos constitucionales previstos por el artículo 36 no son susceptibles de prescripción. La cuestión entonces es establecer si esa disposición constitucional de imprescriptibilidad se extiende, o no, al delito constitucional del quinto párrafo. Es decir, definir si nuestra Carta Magna también prevé que las acciones contra los graves actos de corrupción no se encuentran sujetas a las reglas de prescripción del Código Penal. Desde una interpretación gramatical del texto constitucional cobra especial relevancia el término ‘asimismo’ escogido por la Convención Constituyente. Cuando la Constitución señala que ‘asimismo atentará contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento’ refiere que los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado que conllevan enriquecimiento atentan contra el ‘sistema democrático’ del mismo modo en que en lo hacen los otros dos supuestos. Por ello, al ser un atentado contra la democracia, y al no haberse establecido constitucionalmente diferencias sobre estos tópicos, es que necesariamente este supuesto debe tener las mismas consecuencias jurídicas que impiden la prescripción, el indulto y la conmutación de penas. [L]a elección del término ‘asimismo’ no es superflua o producto de una casualidad o un juego de palabras. Con ese término la Constitución reconoce la realidad de este tiempo en el que la corrupción atenta contra la República y sus instituciones (Art. 36, quinto párrafo C.N.); como en el siglo pasado fueron considerados los golpes de Estado (Art. 36, primer y tercer párrafo, de la C.N.) y en el anterior la adjudicación de la suma del poder público (Art. 29 de la C.N.)”. “[D]esde una mirada dinámica y flexible del derecho, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Nacional, los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado, que conlleven enriquecimiento, resultan imprescriptibles” (voto del juez Hornos al que adhirió el juez Gemignani). “[T]anto la Convención Interamericana contra la Corrupción como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, incluyen entre sus propósitos la promoción por parte de los Estados Partes de medidas necesarias para combatir eficaz y eficientemente la corrupción y sancionar tanto los actos de corrupción realizados en el ejercicio de las funciones públicas como de los actos de corrupción específicamente vinculados […]. Sin embargo, en el marco de la actividad jurisdiccional, dichos principios encuentran coto en la concreta redacción de la norma aplicable al caso en examen (art. 67 del C.P., texto según ley 25.990)”. 2. Prescripción. Reforma legal. Secuela del juicio. Actos interrptivos. “[L]a reforma introducida por la ley 25.990 al art. 67 del C.P. estableció, taxativamente, en los incisos ‘b’ al ‘d’ los actos procesales que tienen virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, con la finalidad de dotar de contenido a la expresión ‘secuela de juicio’ utilizada en el texto de la versión anterior de la norma. [M]ás allá de la naturaleza y efectos que se pueda asignar a la fijación de la audiencia de debate, lo cierto es que, por imperio del principio de legalidad […] corresponde tener en cuenta que la específica redacción de la norma –en cuanto contiene la conjunción disyuntiva ‘o’- sólo asigna carácter interruptivo a uno de los dos actos del proceso, pero no a ambos de modo concurrente. Asimismo, […] cuando el art. 67, inc. ‘d’ del C.P. (texto según ley 25.990) alude a un ‘acto procesal equivalente’ al auto de citación a juicio como supuesto de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal ‘se refiere a los procedimientos provinciales que no contemplan dicho auto’” (voto en disidencia del juez Borinsky).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CORRUPCIÓN
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
DEMOCRACIA
PRESCRIPCIÓN
ACTOS INTERRUPTIVOS
CONSTITUCION NACIONAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PENA
REFORMA LEGAL
SECUELA DEL JUICIO
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Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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