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Título : SLA (causa Nº 15121)
Fecha: 24-ago-2018
Resumen : Dos individuos circulaban a bordo de un vehículo. El conductor impactó el automóvil contra la parte trasera de un colectivo. Su acompañante sufrió, entre otras heridas, cortes en la cara, fracturas de costillas y una contusión pulmonar. Por ese hecho, el conductor fue imputado por el delito de lesiones culposas graves. En la etapa de instrucción, suscribió un acuerdo conciliatorio con la intervención del Programa de Resolución Alternativa de Conflictos (Defensoría General de la Nación), en el cual la víctima manifestó que no tenía interés en que la investigación continuara. El representante del Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad con el acuerdo, dictaminó que la acción penal se encontraba extinguida y solicitó el sobreseimiento del imputado. El juzgado rechazó la presentación. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por mayoría, revocó la decisión, homologó el acta de conciliación y sobreseyó al imputado por extinción de la acción penal. “[El artículo 59, inciso 6º, del Código Penal] resulta aplicable sin que su operatividad dependa de la vigencia de otra [norma] de carácter procesal. El art. 59 que fue reformado por la ley 27.147 que está plenamente vigente, y aunque la ley 27.063 esté postergada en su implementación, nada impide la aplicación del Código Penal, ni afecta derechos constitucionales, ya que la supuesta dependencia a la vigencia de la ley procesal, no obtura que se busquen alternativas para su realización”. “Una postura contraria […] constituiría una interpretación in malam partem de la posibilidad de aplicar una norma de fondo que extingue la acción penal, otorgándole a un decreto del Poder Ejecutivo una potestad de la que carece cual es la suspensión de la aplicación de una norma de fondo […]. Una causal de extinción de la acción penal vigente para todos los habitantes del país no puede ser inaplicada por los jueces de alguna jurisdicción con la excusa de falta de regulación procesal (en este caso, porque se postergó su implementación). No homologar el acuerdo realizado en paridad, sin sometimiento de ninguna de las partes sobre otra, implica además de mantener habilitada la vía punitiva hacia el imputado, sumar afectaciones a la otra parte involucrada en el conflicto privándola de obtener el beneficio acordado e imponiéndole la obligación de seguir sujeta a un proceso penal imbuido en la cultura del trámite del que no podrá esperar más que nuevas molestas y nuevas afectaciones. El juez tiene por obligación, no sustituir a las partes ni oficiar como conciliador en el conflicto, sino chequear que el acuerdo arribado entre aquellas ha sido hecho en un marco de sometimiento o dominación de una parte por sobre la otra. En ese contexto, si se encuentra acreditado que ha habido una conciliación entre las partes involucradas y que han arribado a un acuerdo que posee por efecto la conclusión del proceso penal, una sola es la solución posible […]. [A] los fines de arribar a soluciones alternativas, la presunta víctima o parte damnificada debe estar empoderada para decidir en forma libre, y reconociéndole el derecho a solucionar el conflicto de la mejor forma posible que haga a sus derechos”. “La incorporación de vías alternativas de resolución de conflictos, así como los criterios de oportunidad son el mejor modo de adecuar a los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y ultima ratio, y responde a las directrices sobre resolución alternativas de conflictos contenidas tanto en instrumentos internacionales como nacionales”. “[C]abe también tener en consideración un protagonista esencial, la víctima del proceso penal y a su participación en los supuestos regulados por la ley 27.147. En esta norma, en consonancia con la ley 27.063, le ha dado a la víctima un papel mucho más preponderante e incorpora mecanismos del ‘derecho privado’ como formas de reemplazar las sanciones penales. A través de ello se busca, auxiliar a la víctima a obtener la reparación que merece según el daño que ha sufrido o la disculpa del agresor…”. “Los jueces no [pueden] dejar de decidir aduciendo falencias normativas, cuando existe un precepto legal cuyo texto es claro y preciso […]. Frente a este panorama, adoptar una solución contraria afecta […] el carácter de ultima ratio del derecho penal, los principios de legalidad, ley penal más benigna y pro homine y la garantía de igualdad ante la ley”. “La posición exteriorizada por el acusador público […] –quien consintió expresamente la petición de la defensa– hacía desaparecer la contradicción. Ante la palmaria ausencia de contradictorio sobre la cuestión debatida, la magistrada debió receptar favorablemente el planteo convergente de las partes, lo que no podía ser sustituido por la actividad jurisdiccional, sin desvirtuar su rol de tercero imparcial” (voto de la jueza Laíño al que adhirió el juez González Palazzo).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI
Voces: LESIONES CULPOSAS
AGRAVANTES
CONCILIACIÓN
REFORMA LEGAL
VIGENCIA DE LA LEY
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
DERECHOS OPERATIVOS
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
SOBRESEIMIENTO
PRINCIPIO ACUSATORIO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
LEY PENAL MÁS BENIGNA
PRINCIPIO PRO HOMINE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PRA y otro (causa Nº 5372)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PML (causa N° 1475)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=LEI (causa N° 77761)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BCD (causa Nº 74210)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RGE (causa Nº 27592)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PJA (causa Nº 57029)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BAS (Causa N° 77397)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SLA (causa Nº 15121).pdf
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