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Título : AER (Causa Nº 21882)
Fecha: 25-jun-2018
Resumen : Varios detenidos a disposición de la justicia provincial y federal se encontraban alojados en comisarías de la provincia de Tucumán. Las dependencias policiales presentaban problemas edilicios estructurales, sanitarios y falta de mobiliario. Además, estas personas se encontraban en condiciones de hacinamiento y recibían alimentación escasa y de mala calidad. Por tal razón, la defensoría y la Comisión de Cárceles (Defensoría General de la Nación) interpusieron una acción de habeas corpus. En la presentación se denunció que la situación constituía un agravamiento de las condiciones de detención que ponía en riesgo la integridad física y psíquica de los individuos privados de la libertad. En tal sentido, se solicitó su inmediato traslado a unidades penitenciarias situadas en el territorio provincial. Además, se acercó una propuesta de solución y se requirió que se dispusieran las medidas necesitas para evitar que, en el futuro, no se reiteraran las circunstancias indicadas. El juzgado hizo lugar al habeas corpus y dispuso el inmediato traslado de las personas a otras dependencias penitenciarias. Sin embargo, no se expidió sobre las condiciones de habitabilidad de los establecimientos. Por tal razón, la defensa interpuso un recurso de apelación. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la resolución. Entonces, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación y ordenó que se adoptaran las medidas necesarias para el acondicionamiento y habilitación de las dependencias denunciadas. Asimismo, indicó que las medidas debían extenderse tanto a las personas detenidas a disposición de la justicia federal como a las detenidas a disposición de la justicia provincial y dispuso que el tiempo de detención en estas dependencias se limitase al estrictamente necesario (jueces Hornos y Figueroa). “[E]l constituyente estableció [en el artículo 18 de la Constitución Nacional] de manera expresa el principio de humanidad en la ejecución de las medidas privativas de la libertad que debe regir como pauta de orientación de toda la actividad de los órganos estatales que intervienen en la Ejecución, y ese principio tiene consecuencias prácticas, pues impone al Estado la obligación de brindar a las personas que priva de libertad determinadas condiciones de trato que, de no cumplirse, tornan al encierro ilegítimo….” “[L]as condiciones del cumplimiento de la detención del colectivo a favor del cual se interpuso la acción, transgrede -al menos- las directrices nº 1, 3, 11.b), 12 a 17 y 21 a 24 de las ‘Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos’[…], actualmente denominadas ‘Reglas Mandela’….” “[L]a omisión de expedirse respecto de las degradantes condiciones de habitabilidad de las dependencias policiales […], revelan la ausencia de debido control jurisdiccional, que, en el caso, conlleva la violación de tutela judicial efectiva (arts. 8.1 y 25 C.A.D.H.) así como la obligación primaria del Estado de respetar los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción –en el caso, las personas privadas de libertad- y adoptar las medidas necesarias para asegurar la vigencia de esos derechos (art. 1 C.A.D.H.)…” “[E]l Estado se encuentra en posición especial de garante con respecto de las personas privadas de libertad, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas […]. [E]l Estado Federal es garante del respeto a la dignidad de los reclusos. Este deber de garantía tiene plena aplicación en todas las áreas que hacen a aspectos sustanciales de la resocialización de los penados, como médula del tratamiento que el Estado es garante de dispensarles en relación a aspectos básicos que hacen al desarrollo de la persona, y al aseguramiento de las condiciones mínimas relativas a su dignidad. Cuestiones que no sólo, y tal como también expresamente lo asegura en sus sustanciales reglas la Ley de Ejecución nº 24.660, abarcan las más elementales relativas a la alimentación, higiene, vestimenta, sino también –a veces pareciera olvidarse- lo relativo al derecho a trabajar, que constituye un aspecto sustancial del desarrollo digno del ser humano…” “[S]e han constatado condiciones deplorables en la infraestructura, instalaciones eléctricas, de agua y saneamiento, todo lo que pone en serio riesgo la integridad física de los internos, de la cual […] el Estado Federal es garante. Para ello, se sugiere un control judicial amplio […], efectivo –en el territorio–, periódico e interdisciplinario -conformado por integrantes del colectivo afectado y su defensa, por funcionarios del Estado Nacional y Provincial con competencia en la materia…” (voto del juez Hornos, al que adhirió la jueza Figueroa). “[L]os traslados que ordenó el magistrado no cumplían con la totalidad de las exigencias impuestas a la magistratura establecidas por la […] normativa nacional e internacional, que se vincula con el principio de dignidad del hombre y con los estándares mínimos de tratamiento de detenidos…” “[A]nte las deplorables condiciones edilicias, la acción de habeas corpus debía dirigirse no sólo a trasladar a los detenidos de dichos lugares al momento de la interposición de la acción, sino también el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva la finalidad de la herramienta interpuesta, esto es garantizar que no se reedite una nueva agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad de futuros detenidos alojados en dichas dependencias…” (voto concurrente de la jueza Figueroa).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Voces: HÁBEAS CORPUS
CÁRCELES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
DETENCIÓN DE PERSONAS
REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS DE LAS NACIONES UNIDAS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
HACINAMIENTO
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