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Título : BCN (causa Nº 15483)
Fecha: 13-jun-2018
Resumen : Una niña de tres años le comentó a su madre que su padre –expareja de la mujer– la había obligado a practicarle sexo oral. La mujer denunció a su expareja por el delito de corrupción de menores, agravada por su condición de ascendiente respecto de la víctima y se constituyó como querellante. Durante la entrevista realizada en Cámara Gesell, la niña se refirió a “cosas feas” que le tenía que hacer a su padre, como “pegar figuritas” en su miembro. De los peritajes realizados surgió una posible influencia no voluntaria de la madre sobre la niña. A su vez, una psiquiatra del Cuerpo Médico Forense destacó expresiones de la niña en alusión al miembro de su padre y acciones que éste la obligaba a hacer. De ese modo, afirmó, como posibilidad, la ocurrencia del hecho. El Tribunal Oral absolvió al imputado. Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta las conclusiones periciales respecto de la posible influencia de la madre sobre el relato de la niña. Contra esa decisión, la querella, con el patrocinio del Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos (Defensoría General de la Nación), interpuso un recurso de casación. La Comisión sobre Temáticas de Género (Defensoría General de la Nación) también suscribió la impugnación. Entre sus argumentos, sostuvo que el tribunal había efectuado una valoración arbitraria de la prueba.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, anuló la decisión recurrida y reenvió el caso a fin de que se realizara un nuevo juicio. 1. Apreciación de la prueba 1.1. Voto del juez García al que adhirió el juez Días “En la sentencia recurrida se sostiene la ‘inconsistencia’ del relato de la niña, análisis que en rigor involucra a sólo uno de los testimonios de la niña con que se ha contado en el caso. En efecto, luego de descartar la idoneidad para formarse una convicción a partir de la declaración de [la niña] en Cámara Gesell, el tribunal de juicio explicó que tan sólo habría de enfocarse en ‘las conclusiones de los exámenes técnicos, efectuadas por los profesionales en las áreas de psicología y psiquiatría’, sin siquiera explicar por qué no se detendría a examinar el sustrato sobre el que esos profesionales habían basado sus dictámenes, esto es, el testimonio de la niña que pudieron percibir de manera directa a través de las entrevistas llevadas a cabo con aquélla. [A] pesar de la introducción por diversas vías de relatos de la niña, y de que las partes debatieron contradictoriamente sobre el valor que tenían esos relatos, el Tribunal Oral examinó y confrontó las conclusiones de los informes periciales pero no abordó de modo puntual y razonado los relatos de la niña en los que éstos se habían basado. Esta omisión de examen configura arbitrariedad, porque la omisión no ha estado sentada en alguna declaración de que los medios por los que se introdujeron los relatos fuesen inadmisibles según una regla jurídica, o en que se presentase un supuesto de prohibición probatoria, o prohibición de valoración establecido en la ley, o inferido de alguna regla de orden superior a la ley. [A]l sopesar las informaciones de un testigo, debe examinarse la existencia de razones objetivas que quiten valor convictivo al testimonio”. “No se trata aquí de examinar el valor de los relatos de la niña […]. Esta cuestión cae fuera del campo del art. 456 CPPN. Se trata, antes bien de que el tribunal ha prescindido de elementos de prueba introducidos en el juicio, y reitero, no se trata de que a ciertos elementos no les hubiese dado valor, o les hubiese dado erróneamente un valor determinado. De lo que se trata es de que ignoró supinamente el contenido de esos elementos –los múltiples relatos de la niña introducidos regularmente al juicio–, y no los examinó. En efecto, al ignorar llanamente esos relatos, en la sentencia no se ha emprendido ningún examen de ellos, ni para juzgar su valor, su coherencia, y en su caso para confrontar la persistencia o variaciones que pudiesen constatarse en los relatos que fue brindando la niña a los distintos profesionales que la evaluaron y que el tribunal tuvo en conocimiento…”. “Si en la sentencia se ignoran los múltiples relatos, si no se objeta que exista una razón de inadmisibilidad de los medios por los que fueron introducidos, si no se afirma la existencia de una prohibición probatoria o de valoración, y si finalmente no se emprende una valoración puntual de esos relatos y se les asigna o niega expresamente idoneidad para la prueba de los hechos de la acusación, entonces la crasa omisión de valoración configura arbitrariedad de sentencia, pues no se trata de informaciones marginales del caso, sino de unas que se refieren de modo central al hecho del proceso. Por ende, en defecto de toda valoración de esos relatos […], el Tribunal Oral ha incurrido en una arbitrariedad que equivale a defecto de fundamentación que torna su sentencia nula según la sanción que conmina el art. 404, inc. 2, CPPN. El defecto es tanto más grave porque la niña ha hablado en múltiples oportunidades, muchas de ellas ante peritos designados por los tribunales de la causa, y el tribunal ha estado sordo a los dichos de la niña […] y ha fallado así desconociendo el derecho que ésta tiene de ser oída en este caso, que las autoridades del Estado tenían el deber de asegurarle según los arts. 12, 19 y 34 CDN”. 1.2. Voto en disidencia de la jueza Garrigós de Rébori “[L]os magistrados del tribunal oral […] fundaron su juicio de certeza en un análisis crítico, lógico y racional de la totalidad de los elementos probatorios, en tanto se advierte que confrontaron todas las testimoniales con las diversas labores periciales y demás circunstancias que se ventilaron en el juicio. [S]iguiendo la argumentación de la querella existieron distintas hipótesis igualmente válidas a partir de pruebas con similar peso probatorio, y que eventualmente conducirían a una solución absolutoria como la aquí criticada, ante la imposibilidad de establecer los hechos de manera incontrovertible. [N]inguna falla argumental encuentro para desmerecer, en estas cuestiones, la labor jurisdiccional. Esto porque, cotejadas las pruebas enunciadas, advierto que hay concordancia entre lo que se mencionó en la sentencia que aquellas reflejaban y lo que efectivamente se desprende de las mismas, y, por otra parte, porque los magistrados de juicio dieron coherente respuesta a todos los interrogantes que podían esgrimirse a partir de ellas, dado que expusieron el modo en que interpretaban cada uno de los elementos probatorios y su incidencia a la hora de resolver. La manera en que debía considerarse la entrevista efectuada en Cámara Gesell, lo que se denominó como ‘contrapunto científico’, y la posibilidad de que las expresiones de la niña hubieran sido inducidas por el entorno materno, fueron extremos minuciosamente analizados. [N]uevamente habré de coincidir con el tribunal a quo, pues su afirmación de que no existe un cuadro probatorio concordante y unívoco que permita sostener la hipótesis acusatoria de la querella, y que esa parte prácticamente carece de elementos en los que pueda apoyarse, fue producto del minucioso análisis al que me referí”. “Respecto de la consistencia del relato de la menor […] coincido con las razones dadas en el fallo de que es insuficiente para, sin más, afirmar que todo es verdad”. 2. Arbitrariedad. Nulidad. Reenvío. 2.1. Voto del juez García al que adhirió el juez Días “La arbitrariedad constatada, por omisión de tratamiento de una cuestión esencial, como es el relato de la niña presunta damnificada, conduce ineludiblemente a la nulidad de la sentencia por defecto de fundamentación (arts. 404, inc. 2, y 471 CPPN) y no a su casación”. “La subsanación del defecto apuntado requiere de una apreciación tan global y completa de la prueba, que implica necesariamente la realización de un nuevo juicio sobre la acusación. No paso por alto los problemas y discusiones que plantea la regla del art. 471 CPPN frente a la prohibición ne bis in ídem cuando se trata de la anulación de la sentencia por la que se absolvió a [la persona imputada], por lo que me remitiré aquí a la cuestión, que he tratado antes de ahora, aunque en casos en los que el recurso de casación había sido interpuesto contra una sentencia de condena [como, por ejempo en el caso ‘SLC’]”. 2.2. Voto concurrente del juez Días “[E]n esta oportunidad el conocimiento de la causa viene motivado a resultas del reclamo casatorio incoado por el acusador privado, en los términos que los Arts. 456, 458 y 460 del CPPN lo facultan. Así entonces, su calidad de parte legitimada en el pleito le asegura que sus peticiones habrán de tener una respuesta jurisdiccional motivada en derecho, también en esta instancia. Por lo que si la decisión a la que se llega es que la parte llevaba razón en su planteo, en el sentido de que el pronunciamiento recurrido aparece como arbitrario por haber omitido considerar una prueba relevante para la solución del caso, las consecuencias de ello, por necesidad lógica, no pueden ser las mismas que si hubiese perdido el juicio. En efecto, cuando lo impugnado es un pronunciamiento absolutorio, y la parte acusadora tiene éxito en un recurso, que la propia ley ritual lo habilita a interponer, el instituto de la preclusión no puede resultar aquí ningún impedimento para la satisfacción de los intereses de la parte victoriosa, puesto que si la solución fuese que este último obstaculiza un reenvío de las actuaciones para un nuevo juicio, lo mismo daría que la recurrente gane o pierda, que tenga razón o que no la tenga, o que la sentencia esté bien o mal, puesto que no se podría realizar nuevamente el debate, lo cual es a todas luces irrazonable e incompatible con la propia previsión legal de la bilateralidad recursiva. El triunfo del recurso del acusador por arbitrariedad de la sentencia lleva consigo la necesidad de reparar el daño a la parte mediante la realización de un nuevo juicio, y de eso no puede haber dudas. Afirmar lo contrario implicaría el absurdo de privar de cualquier efecto práctico al recurso del querellante”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: ABUSO SEXUAL
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRUEBA
TESTIGOS
PRUEBA DE PERITOS
INFORMES
APRECIACION DE LA PRUEBA
DERECHO A SER OIDO
RECURSO DE CASACIÓN
QUERELLA
REVISION JUDICIAL
ARBITRARIEDAD
REENVÍO
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Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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