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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1798
Título : | EDH (causa Nº 4687) |
Fecha: | 29-may-2018 |
Resumen : | EDH estuvo afiliada a una obra social hasta el mes de agosto de 2009. En ese momento, fue desvinculada unilateralmente por haber obtenido su jubilación. Ante esta situación, tuvo que abonar una cuota mensual para continuar como afiliada y tener cobertura. En noviembre de 2013, inició una acción de amparo y obtuvo una sentencia que reconoció su derecho al mantenimiento de la afiliación preexistente. Posteriormente, inició una acción de daños y perjuicios por la que reclamó la devolución del importe abonado, daño moral y solicitó que se imponga a la accionada una multa en concepto de daño punitivo. El juzgado hizo lugar parcialmente a la acción. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, con voto de los jueces Gusman y Gottardi, confirmó la sentencia. “[E]l apelante insiste en sostener que la actora ‘voluntariamente se afilió como socia adherente’, sin hacerse cargo que, tal como sostuvo el Magistrado de grado, existe una sentencia dictada en el proceso de amparo –confirmada en Alzada–, donde ya se dispuso que la Obra Social tuvo un obrar compulsivo y abusivo al desvincular a la actora por ingresar en el régimen de jubilación […]. De conformidad, insiste en sostener que el derecho a no abonar las cuotas como socia adherente nació con el dictado de dicha sentencia del amparo, haciendo caso omiso de la fundamentación otorgada por el a quo referida a que el derecho de optar por mantener la afiliación nace del imperativo de la ley, por lo que la sentencia sólo reconoció el derecho preexistente de la actora”. “Tal como surge de la sentencia de amparo que dio sustento a la presente acción, el hecho de que la actora afiliada a la obra social demandada durante su etapa laboral activa haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada, tal como lo ha señalado el magistrado preopinante, y lo viene diciendo este Tribunal desde la causa nº 39.356/95 del 13.2.96 y en numerosos casos resueltos con posterioridad, habiéndose pronunciado en idéntico sentido tanto las restantes salas de esta Cámara como la Corte Suprema (Fallos: 324:1550; Sala 3, causa 5899/01 del 26.10.04; Sala 1, causa 10.844/05 del 14.3.06, entre muchos otros)”. “[L]a normativa vigente al momento en que la accionada procedió a desvincular a la Sra. [E] disponía el derecho a la conservación de la afiliación obligatoria de los trabajadores que acceden a la jubilación a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad. El art. 16 de la Ley N° 19.032 lo establece, así como los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que los pasivos hayan ejercido la opción de recibir la atención del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían […], situación que no acaeció en autos. De conformidad, la Ley N° 23.660 en sus arts. 8 y 20 reconoce el carácter de afiliado a los jubilados como así que los organismos que tengan a cargo la liquidación de tales prestaciones deban deducir los aportes de los haberes jubilatorios y transferirlos a la orden de la respectiva obra social”. “Lo expuesto implica necesariamente reconocer que el derecho a mantener la afiliación con posterioridad a la obtención del beneficio de jubilación tiene un origen normativo incuestionablemente previo, siendo vulnerado en el mismo momento en que la demandada desvinculó unilateralmente a la Sra. [E] por dicho motivo. Proceder de manera contraria, entendiendo que el derecho se constituye con el dictado de la sentencia de amparo, implicaría consentir un enriquecimiento sin causa de la demandada que estuvo cobrando una cuota mensual cuando, tal como fue demostrado, la legislación vigente se lo prohibía”. “[E]l daño punitivo participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condene en calidad de daños y perjuicios y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado. Esta pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados…”. “[R]esulta descalificable y reprochable su reiterada conducta de incumplir una obligación asistencial cuando tenía o al menos debió tener pleno conocimiento de su obligación de mantener afilados y no desvincular unilateralmente a aquellos que adquirían el beneficio de la jubilación; pues, tal como fue expuesto, ello surgía de la normativa vigente al momento de su obrar y lo resuelto con anterioridad a su actuar por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Albónico” del 2001, donde se falló en su contra en una causa que versaba sobre la misma materia”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II |
Voces: | OBRAS SOCIALES DAÑOS Y PERJUICIOS INDEMNIZACIÓN DAÑO PUNITIVO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/EDH (causa Nº 4687).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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