Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1797
Título : MAR (causa Nº55357)
Fecha: 7-ago-2018
Resumen : Durante un año y medio, un hombre mantuvo una relación con una mujer con la que, además, tuvo una hija. Después de separados, ingresó al domicilio de su ex pareja y, luego de una discusión, la golpeó con un cuchillo en la cabeza y la apuñaló en el tórax, lo que provocó su desmayo. Además, al interponerse entre ellos una tercera persona que se encontraba en el mismo sitio, el hombre la empujó y golpeó. Entonces, debió intervenir Gendarmería Nacional; la agresión cesó y la víctima fue trasladada a un hospital. Por otro lado, el hombre fue detenido e imputado por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidas para perpetrar otro delito. Al momento de alegar en el marco del juicio oral, la fiscalía consideró que el imputado debía ser condenado y que debían aplicarse los agravantes previstos en los incisos 1º (relación de pareja) y 11º (violencia de género) del artículo 80 del Código Penal. El Tribunal lo condenó a la pena de siete años de prisión de acuerdo a la imputación original. Para decidir de esa manera, consideró que la pareja había mantenido una relación por un plazo menor a dos años. En consecuencia, sostuvo que no se habían reunido los requisitos de permanencia temporal establecidos en el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación que habilitaban a que el imputado fuera condenado en los términos del inciso 1º del artículo 80 del Código Penal. Por otra parte, sostuvo que el hecho juzgado se trataba de un caso aislado y que, por lo tanto, no podía ser encuadrado dentro del inciso 11º del mismo artículo. Contra esa decisión, el fiscal y la defensa interpusieron recursos de casación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar al recurso de la fiscalía y de manera parcial al de la defensa. En tal sentido, casó la resolución y modificó la calificación legal de los hechos por la de homicidio agravado por tratarse de una persona con la que se mantuvo una relación de pareja y por mediar violencia de género, en grado de tentativa, en concurso ideal con lesiones leves. En esa línea, reenvió el caso al tribunal de origen a fin de que se fijara la nueva pena aplicable (jueces Sarrabayrouse y Días). En disidencia, el juez Morin propuso modificar la calificación legal por la de homicidio agravado por haber mediado violencia de género, en grado de tentativa, en concurso ideal con lesiones leves. Voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días “[E]n el precedente ‘Escobar’ […] se analizó el contexto en el cual el legislador modificó el art. 80, inc. 1º, CP. [D]el debate parlamentario de la ley 26.791 se desprende que el término pareja se adoptó a partir de una concepción amplia del concepto de ámbito doméstico, contenido en diversos instrumentos nacionales e internacionales…”. “En el mismo precedente, se concluyó que la introducción del término ‘pareja’ en el art. 80, inc. 1º, CP, no respondía a una cuestión exclusiva de género sino a la necesidad de equiparar los casos de los concubinos o uniones del mismo sexo que, por una cuestión normativa, no estaban alcanzados por la agravante de ‘cónyuge’ aunque, de hecho, social y culturalmente tuvieran el mismo reconocimiento que los esposos, del mismo modo en que se produjo en el ámbito de la legislación civil […]. Asimismo, se agregó el requisito temporal previsto por el art. 510, inciso e [del Código Civil y Comercial] en tanto dispone que para el reconocimiento de los efectos jurídicos previstos para las uniones convivenciales se requiere que ‘mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años’. Sin embargo, conviene formular algunas aclaraciones. Si como se vio, la nueva regla fue introducida en un contexto dominado por la violencia contra las mujeres, ese elemento ponderado particularmente por el legislador debe ser tenido en cuenta principalmente al interpretar las reglas en juego. En este aspecto, diversos estudios empíricos demuestran que la mayor parte de la violencia padecida por las mujeres proviene de hombres conocidos, esto es, se realizan dentro de contextos en los que existe una relación de confianza, desarrollada dentro del ámbito doméstico definido en el art. 6, de la ley 26.485…”. “[P]or lo demás, tampoco debe perderse de vista que la unión convivencial […], cuya regulación está orientada a otros fines perseguidos por el legislador, en cuanto a los derechos y deberes de sus protagonistas, diferentes a los perseguidos en materia penal, […] no necesariamente deben reflejarse en la interpretación de estas reglas […]. De allí que […] se dejó a salvo la posibilidad de que se presenten supuestos en donde, pese a que no estén previstos todos los requisitos de las uniones convivenciales (en particular, el art. 510, e, CCyCN), se trate de una relación de pareja y quede comprendida entonces en el art. 80, inc. 1º, CP.” “[E]l punto central es que la manera en que las víctimas pueden evitar la agresión del autor es sometiéndose a su voluntad. La contracara es que son muertas por no haberse sometido. En este sometimiento y cosificación de la víctima reside una de las claves para interpretar la violencia de género y el femicidio…”. Voto en disidencia del juez Morin “[R]esulta […] una necesidad que se apoya en el mandato de certeza que surge del nullum crimen sine lege (art. 18, CN), alcanzar una definición de ‘relación de pareja’ que supere la multiplicidad de vínculos a los que se podría estar haciendo referencia. Hablar de pareja, de manera global e indeterminada, afecta el principio de máxima taxatividad legal, y puede permitir ampliar o reducir la gama de situaciones incluidas en la agravante de acuerdo a la interpretación que los juzgadores efectúen a partir de su propia valoración cultural […]. Por ello, a los fines de aplicar la agravante no basta con tener por acreditada una relación afectiva y, de la misma forma en que antes de la reforma se utilizaba el concepto normativo matrimonio para definir quién era ‘cónyuge’, también debemos ahora recurrir al Derecho Civil para definir qué debemos entender por ‘relación de pareja’...”. “[C]on ello ya es posible adelantar que ‘relación de pareja’, a los efectos de ser considerada tal, no es cualquier pareja ‘ocasional’ o de características informales. El legislador, cuando estableció la agravante para el que matare ‘a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia’, ciertamente no tuvo intención de agravar la pena frente a cualquier relación de pareja, sino en aquellos casos en que constituya un vínculo de características precisas y con contornos delimitados […]. [N]o es posible aplicar la agravante por ‘la condición de pareja’ en casos donde ella no llegó a consolidarse en la forma que lo establece el derecho civil para generar obligaciones y derechos entre los que la integran…”. “[L]a última parte de la agravante del inc. 1° del art. 80, CP ?esto es, la referida a ‘mediare o no convivencia’? […] debe entenderse en el sentido que la agravante podrá operar incluso en aquellos casos en que la pareja (pública, notoria, estable y permanente, y con una permanencia no inferior a dos años) al momento del homicidio haya ya cesado la convivencia; empero, previamente debió tenerla por el tiempo que le reclama la norma del derecho civil…”. “[S]e advierte el yerro en la interpretación de la ley formulada por el a quo al evaluar la aplicación al caso de las previsiones del inc. 11° del art. 80 del código de fondo ?esto es, que ‘el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género’?, pues de la literalidad de la norma se desprende que lejos de exigir asiduidad o aun la reiteración de la conducta, como postuló el tribunal oral, autoriza a subsumir en sus términos también supuestos en los que se trate de un único episodio de violencia verificado. Más aun, contrariamente a lo afirmado, es precisamente la reproducción la que se procura evitar, y esa regulación preventiva, tendente a la erradicación de tales actos, como política criminal resulta coherente con las disposiciones legales y de orden constitucional que en la actualidad amparan a la mujer y en la que aquélla se enmarca…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: HOMICIDIO
LESIONES
AGRAVANTES
VIOLENCIA DE GÉNERO
FEMICIDIO
VIOLENCIA FAMILIAR
VÍNCULO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Escobar Daniela
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MAR (causa Nº55357).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.